REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000011
ASUNTO : WP01-D-2007-000011


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del joven IDENTIDAD OMITIDA, Observa este Tribunal:
En fecha 08-11-2007, el Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación en contra del mencionado Adolescente.
En fecha 06-12-2007, este Tribunal, fijó el acto de la audiencia Preliminar. En virtud de la solicitud de la defensa solicitara a este Juzgado se le fijara al Ministerio Público el lapso prudencial para que presentara los actos conclusivos.
En fecha 16-01-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 17-01-2008, este Tribunal, por auto de esa misma fecha, acuerda que el adolescente antes mencionado, sea citado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Estado Vargas, a los fines de que comparezca al la Audiencia Preliminar, fijada nuevamente para el día 06-02-2008, toda vez que el mismo no ha comparecido a las audiencias anteriores.

En fecha 06-02-2008, se difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el adolescente antes identificado, acordándose fijar nuevamente el presente acto, para el día 03—03-2008. Siendo el día y hora para que se lleve acabo la referida audiencia, se difiere nuevamente la misma, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, fijándose nuevamente el mismo para el día 08-04-2008.

En fecha 12-03-2008, se recibe oficio S/Nº, emanado de la oficina de Libertad asistida, en la cual hace del conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se presenta ante esa oficina desde el día 11-06-2007, según el control del libro de presentaciones, llevados por ante esa oficina.

Es de hacer notar que el Adolescente. Antes identificado, ha incumplido, con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 05-03-2007, en virtud de los hechos de fecha 05-03-2007, cuando fuera aprehendido por el funcionario ROJAS MONTOYA JOICE RAMÓN, adscrito a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 22:00 horas en las circunstancias siguientes: El funcionario se encontraba en el punto de control móvil, ubicado en la calle principal de Montesano cerca de la plaza Alí Primera, del Estado Vargas, en compañía de los Guardias Nacionales PUERTA CASTILLO RICARDO y LOPÉZ NIETO FREDDY ARGENIS, cuando transitaban dos (02) ciudadanos en una moto marca Yamaha, de color roja, modelo YB-125-, placas ACU-311, tipo paseo, y le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de realizar un chequeo a la documentación personal, y el titulo de propiedad de la misma procedieron a realizarle una requisa corporal a los ciudadanos tripulantes por cuanto buscaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos en el presente procedimiento, pidiéndoles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que cargaban adheridos a su cuerpo, no encontrando nada anormal. Luego se le indicó al ciudadano (menor de edad) IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura delgada quien vestía bermudas de color verde con azul, y franelilla de color negra con logotipo que se lee Niké, de color blanco, que sacara lo que tenia en los bolsillos por lo que sacó un teléfono celular, marca Nokia de color azul con gris, modelo 1255, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel de aluminio, y en su interior contenía una sustancia verdosa que por su características se presume que sea droga de la denominada MARIHUANA, según acta de verificación de sustancias inserta en folio diez (10), asimismo consta Acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos ARIANA BETSABE GUEVARA IRIARTE y JEAN CARLOS ASCANIO FLORES, insertas en los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actas policiales. Por lo que esta representación fiscal Pre Califica los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que este Tribunal acordó las medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistiendo. C- La presentación cada quince (15) días por ante la sede del tribunal y D- Prohibición de salida del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal.

Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es ordenar la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.

El referido adolescente, incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05-03-2007 en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.

Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.

En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.

El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante decisión fundada en la audiencia para oír al imputado.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de los cuerpos de seguridad del estado. Hágase lo conducente. Ofíciese, líbrese la respectiva orden de captura y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA

ABG HAIDE VERENZUELA