REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000807
ASUNTO : WP01-S-2003-000807


Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, Observa este Tribunal:

En fecha 28-05-2003, fueron presentadas ante este Tribunal, las adolescentes antes mencionadas, a los fines de realizarles la audiencia para escuchar al imputado, en la cual se acordó entre las medidas cautelares impuestas, establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, las de las presentaciones ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días , específicamente ante la oficina de Libertad Asistida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 22-11-2004, la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal, consignó escrito en el cual hace del conocimiento a este Tribunal que las adolescentes supra, no han dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado.
En fecha 16-03-2005, este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó solicitar la presente causa al Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal.
En fecha 16-03-2005, este Tribunal, por auto de esa misma fecha, acuerda ratificar oficio 189-05, a la referida Fiscalía a los fines de que remita la presente causa a este Despacho.
En fecha 26-10-2005, este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó oficiar a la Unidad de Atención Ambulatoria del Niño y el Adolescente no privado de libertad del Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal desde la fecha que dejaron de cumplir con las presentaciones y en consecuencia con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
En fecha 0-11-2005, se recibe oficio S/Nº de la Unidad Delegada de Libertad Asistida, en la cual informa a este Tribunal que las
Ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDAS, no han cumplido con las medidas impuestas desde el día 16-06-2003 y la última de las referidas, desde el día 16-06-2005,

En fecha 13-03-20076 por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó citar a las referidas adolescentes a través del Destacamento Nª 5 de la Guardia Nacional, declarándolas en REBELDIA.

En fecha 07-12-2006, por auto de esta misma fecha este Despacho oficia a la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que practique las citaciones correspondientes a las mencionadas adolescentes, visto que el Destacamento de la Guardia Nacional no ha dado respuestas de las citaciones ordenadas al referido Destacamento.
En fecha 14-01-2008, siendo que este Tribunal, no ha recibido respuestas de los reiterados oficios emitidos, tanto al Destacamento Nª 5 de la Guardia Nacional, como al Policía Municipal del Estado Vargas, ordena nuevamente oficiar a los referidos cuerpos del Estado a los fines de que ratifiquen las mencionadas citaciones.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha las mencionadas adolescentes continúan incumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Es de hacer notar que las Adolescentes antes identificadas, ha incumplido, con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 28-05-2003, en virtud de los hechos de fecha 28-05-2003, cuando fuera aprehendidas las mismas, por la comisión del delito de lesiones intencionales personales calificadas, fecha esta en que este Tribunal acordó las medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistiendo. C- La presentación cada ocho (08) días por ante la sede del tribunal y D- Prohibición de salida del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal.

Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es ordenar la CAPTURA de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.

Las jóvenes han incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha En fecha 28-05-2003, en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolecente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.

Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.

En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia interlocutoria. Así se decide.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DE LAS JOVENES IDENTIDAD OMITIDAS, ofíciese a los Órganos de Seguridad del líbrense las correspondiente orden de Captura y notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.

LA SECRETARIA

ABG HAIDE VERENZUELA