REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006165
ASUNTO : WP01-S-2003-006165
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del joven IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de IMPUTADO, Observa este Tribunal:
En fecha 03-09-2003, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decreto inmediata libertad por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05-09-2003, se remite la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se continúe con las investigaciones.
En 31-03-2005, se recibe la presente causa procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexo a la misma acusación formal en contra del referido adolescente.
En fecha 04-04-2005, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar, siendo que la misma se difiere en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, fijándose así en reiteradas oportunidades, toda vez que el mismo no ha comparecido a ninguno de los llamados realizados por este Tribunal.
En fecha 12-08-2005, se recibe boleta de citación emanada de la policía municipal, visto que la dirección que consta en la referida citación no es de la jurisdicción competente.
En fecha 22-09-2005, se dicta auto en el cual se ordena citar al mencionado adolescente atreves de la oficina del alguacilazgo del Estado Miranda, extensión Barlovento.
En fecha 07-10-2005, el Tribunal difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, fija la Audiencia fijándose nuevamente en reiteradas oportunidades, vista la incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 14-08-2006, este Tribunal por auto de esta misma fecha libró oficio Nº 924-06, al Comando de Seguridad Ciudadana, del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal si se realizó efectivamente la citación del mencionado adolescente.
En fecha 07-12-2006, se oficia nuevamente a la Policía Municipal, a los fines de citar al adolescente antes identificado, en virtud de la incomparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-08-2006, se difiere la audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal no realizándose la misma, en virtud de la incomparecencia del referido adolescente y se ordena citar al adolescente antes identificado con la Policía Municipal del Estado Vargas.
En fecha 24-05-2007, se libró oficio a la Policía Municipal de Guatire, a los fines de que indique si la citación del adolescente se hizo efectiva.
En fecha 16-10-2007, se recibió oficio de la Policía Municipal de Guatire en el cual solicita se le remita nuevamente el oficio, emanado de este Despacho, todas ves que el mismo se les extravió.
En fecha 17-10-2007-, este Tribunal solicitó a la policía de Guatire, resultas de la citación enviada al referido adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo no es conocido en el sector. Es decir en la dirección suministrada por el referido adolescente.
Es de hacer notar que el Adolescente. Antes identificado, ha incumplido, con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 03-09-2003. Por lo que este Tribunal acordó las medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistiendo. C- La presentación cada ocho (08) días por ante la sede del tribunal y D- Prohibición de salida del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal.
Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es ordenar la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.
La joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05-03-2007 en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia dictada. Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, Por lo que se ordena Librar oficio, conjuntamente con la respectiva Boleta de Captura a los distintos Órganos de Policía del Estado y boleta de notificación a las partes. Hágase lo conducente.
LA JUEZ (S) DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. HAIDE VERENZUELA