REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000030
ASUNTO : WV01-D-2006-000030
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del joven IDENTIDAD OMITIDA, Observa este Tribunal:
En fecha 07-10-2006, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano joven IDENTIDAD OMITIDA a los fines de realizar la AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO, en la cual se decreta detención judicial preventiva de libertad, en contra del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, a los fines de su identificación.
En fecha 11-10-2006, Por auto de esta misma fecha este Tribunal visto que transcurrieron las noventa y seis (96) horas, para que el imputado antes mencionado fuera identificado, acuerda dictar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecidas en el artículo 582, literales “ C” y “ D” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En fecha 23-10-2006, se recibe información del equipo multidisciplinario, en el cual le hace saber a este Despacho que el adolescente ut-supra, no acudió a la cita pautada con la Psiquiatra del este Circuito.
En fecha 24-10-2006, este Tribunal acuerda citar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, visto que no acudió al psiquiatra de este Circuito Judicial Penal,
En fecha 06-03-2007, se remite la presente causa a la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con las investigaciones.
En fecha 13-07-2007, se recibe la presente causa, procedente de la fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-07-2007, el Tribunal fija la Audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, no realizándose la misma, en virtud de la incomparecencia del referido adolescente
En fecha 02-08-2007, se difiere la audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal no realizándose la misma, en virtud de la incomparecencia del referido adolescente.
En fecha 13-08-2007, se difiere la audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal no realizándose la misma, en virtud de la incomparecencia del referido adolescente.
En fecha 27-09-2007, se difiere la audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal no realizándose la misma, en virtud de la incomparecencia del referido adolescente y se ordena citar al adolescente antes identificado con la Policía Municipal del Estado Vargas.
En fecha 22-10-2007, se libra nuevamente boleta de citación, con la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que el adolescente acuda a la audiencia establecida en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 19-11-2007, se libra boleta de citación nuevamente con la policía del Estado Vargas.
En fecha 31-10-2007, se recibe procedente la fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción, escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente.
En fecha 01-11-2007, se fija el acto de la Audiencia preliminar, difiriéndose, en reiteradas oportunidades las mismas, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 11-01-2008, se recibe oficio Nª 5095-2007, emanado de la Policía Municipal del Estado Vargas, en el cual informando a este Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es conocido en el sector, en el cual fue indicada la citación al mismo.
En fecha 23-01-2008, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del adolescente antes identificado.
En fecha 26-02-2008, se oficia nuevamente a la Oficina de Libertad Asistida, a los fines de que informe a este Tribunal si el adolescente antes indicado está asistiendo ante hace oficina.
Es de hacer notar que el Adolescente. Antes identificado, ha incumplido, con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 07-10-2006. Por lo que este Tribunal acordó las medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales C y D, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistiendo. C- La presentación cada ocho (08) días por ante la sede del tribunal y D- Prohibición de salida del Estado Vargas, sin autorización del Tribunal.
Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es ordenar la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.
La joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05-03-2007 en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia dictada. Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, Observa este Tribunal. Por lo que se ordena Librar oficio, conjuntamente con la respectiva Boleta de Captura a los distintos Órganos de Policía del Estado, y boleta de notificación a las partes. Hágase lo conducente.
LA JEZ (S) DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. HAIDE VERENZUELA