REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024879
ASUNTO : WP01-S-2004-024879


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del joven imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Observa este Tribunal:

En fecha 01-12-2004, se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Vargas., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en las presentes actas.

En fecha 08-12-2004 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta solicitud de designación de defensa a los fines de que sea escuchado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad..

En fecha 08-12-2004, el Tribunal libra boleta de citación al referido adolescente, a los fines de que designe defensa,.

En fecha 28-01-2005, el Tribunal dicta auto a los fines de citar nuevamente al adolescente ut-supra..

En fecha 16-02-2005 se recibe oficio emanado de la Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que fue debidamente citado el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA,

En fecha 18-05-2005, este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordena citar nuevamente al adolescente antes identificado. Por cuanto el mismo no acudió al llamado realizado por este Juzgado. Y siendo que se ratificaron las respectivas citaciones en fecha 18-07-2004, 25-08-2005, 15-11-2005, 20-02-2006, 10-04-2006, 13-06-2006, 27-07-2006, 21-09-2006, 17-10-2006.

En fecha 06-11-2006, comparece ante este Tribunal, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de realizar la audiencia para oír al imputado, difiriéndose la misma, en virtud de la incomparecencia de la defensa designada al referido adolescente. Este Tribunal acordó diferir el presente acto para el día 21-11-2006,

En fecha 21-11-2006, se difiere la audiencia para oír al imputado, toda vez que el mismo no asistió, razón por la cual se acuerda declarar en REBELDÌA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. y se ordena a la policía del Estado hacerlo comparecer con la fuerza pública.
En fecha 04-12-2006, se remite oficio a la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que cite y haga comparecer al mencionado adolescente ante este Despacho,

En fecha 04-12-2006 se ratifica boleta de citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se ratifican las boletas de citaciones en fecha 12-03-2007, 13-08-2007, 15-01-2008, y como quiera que hasta la presente fecha ha sido imposible la localización del mencionado adolescente

Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es Declararlos en REBELDÌA y en consecuencia ordenar la CAPTURA de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo las citaciones para llevar a cabo la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.

La joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-12-2004, en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.

En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia dictada. Así se decide.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA: IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se ordena Librar oficio, conjuntamente con la respectiva Boleta de Captura a los distintos Órganos de Policía del Estado, y boleta de notificación a las partes. Hágase lo conducente.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. HAIDE VERENZUELA