REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026964
ASUNTO : WP01-S-2004-026964

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación de los jóvenes imputados: IDENTIDAD OMITIDA. Observa este Tribunal:

En fecha -23-12-2004, fueron presentados ante este Tribunal los ciudadanos: antes identificados. por la presunta comisión del delito de ROBO Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el Tribunal decretó medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literales: , B, “ C y “ F”. Presentaciones periódicas cada ocho (08) días

En fecha 16-09-2005- la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito formal de acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto en el 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 22-09-2005, el Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el día 13-10-2005, difiriéndose la misma, en virtud de la incomparecencia de los mencionados adolescentes, fijándose en reiteradas oportunidades la misma los días 31-10-2005, 06-12-2005, 10-01-2006, 08-02-2006, 21-03-2006, diferimientos estos por incomparecencia de los ciudadanos antes identificados.

En fecha 07-03-2006, se consigna ante este Despacho acta policial, donde entre otras cosas los funcionarios exponen, que realizaron las citaciones correspondientes, emanadas de este Despacho.

En fecha 21-03-2006, este Tribunal por auto de esta misma fecha Declara en REBELDÌA a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos no ha comparecido a ninguno de los llamados realizados por este Tribunal..

En fecha 14-08-2007, se recibe oficio de la Oficina de Libertad Asistida de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que los mencionados adolescentes no se han presentado más ante ese Despacho, desde que se les acordó las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
Es de hacer notar que los Adolescente. Antes identificado, ha incumplido, con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 23-12-2004-. Por lo que este Tribunal acordó las medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales: B, “C y “F”. Es decir presentaciones periódicas cada ocho (08) días.

Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es Declararlos en REBELDÌA y en consecuencia ordenar la CAPTURA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.

La joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-12-2004, en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.

En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia dictada. Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DE LOS JOVENES - IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se ordena Librar oficio, conjuntamente con la respectiva Boleta de Captura a los distintos Órganos de Policía del Estado y boleta de notificación a las partes. Hágase lo conducente.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA

Abg. HAIDE VERENZUELA