REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000066
ASUNTO : WV01-S-2003-000066


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación de los jóvenes imputados: IDENTIDAD OMITIDA. Observa este Tribunal:

En fecha 18-02-2003, fue presentado ante este Tribunal los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el Tribunal decretó medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literales : A, B, “y “ F”.

En fecha 30-03-2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito formal de acusación, en contra de los referidos adolescentes, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460, del Código Penal vigente para el momento de los hechos..

En 04-04-2005, el Tribunal fije la Audiencia Preliminar y siendo que los imputados de autos no compareció a la misma, este Tribunal acordó fijarla para el día 25-04-2005, difiriéndose nuevamente por incomparecencia de los imputados de autos, acordándose nuevamente para el día 13-05-2005, difiriéndose reiteradamente para los días 06-06-2005, 27-06-2005, 19-07-2005, 10-08-2005, 19-09-2005, 24-10-2005, 17-11-2005, 10-01-2006, 07-02-2006. 20-03-2006, todos estos diferimientos por incomparecencia de los ciudadanos antes identificados.

En fecha 18-12-2006, es consignada ante este Tribunal Acta Policial, en la cual hace del conocimiento a este Juzgado que le ha sido imposible la ubicación de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos no ha comparecido a ninguno de los llamados realizados por este Tribunal. Por lo que en fecha 08-02-2008, los mismos son declarados en REBELDIA.

En fecha 16-01-2008, se ratifica oficio a la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que cite al referido adolescente. Siendo consignada acta policial emanada por la Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas exponen: “Nos trasladamos en una unidad radio-patrulla al sector indicado en las citaciones emanadas por el Tribunal, a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre ARMANDO OCHOA MACHADO y la ciudadana CARMEN GONZÀLEZ, quien nos informó ser la progenitora de uno de los ciudadanos, es decir del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo nos indicó que su hijo ya no vivía en el sector, que se había ido a la Capital,. Asimismo al tener entrevista con el ciudadano ARMANDO OCHOA MACHADO, el mismo nos indicó, que no tenía conocimiento de que los referidos ciudadanos no viven en el sector”.

En fecha 05-03-2008, se realiza Audiencia Preliminar, con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo, con respecto a mismo, por cuanto en el escrito acusatorio no habían suficientes elementos para presumir que el mismo fuera autor o participe de los hechos por los cuales acusó le Representante fiscal. Asimismo se ordenó suspender la causa, con respecto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 06-03-2008, .se ratifica oficio a la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que cite al referido adolescente.
Es de hacer notar que los Adolescente. Antes identificado, ha incumplido, con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en fecha 18-02-2003. Por lo que este Tribunal acordó las medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales: A, B, “y “F”.

Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es ordenar la CAPTURA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo con las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de ser oído, en la audiencia de presentación para escuchar al imputado. No obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada.
Los jóvenes incumplieron con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05-03-2007 en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia dictada. Así se decide.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARAN EN REBELDÌA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DE LOS JOVENES IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se ordena Librar oficio, conjuntamente con la respectiva Boleta de Captura a los distintos Órganos de Policía del Estado, y boleta de notificación a las partes. Hágase lo conducente.
LA JUEZ (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. HAIDE VERENZUELA