REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015970
ASUNTO : WP01-S-2004-015970
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la ubicación del joven imputado: IDENTIDAD OMITIDA,. Observa este Tribunal:
En fecha 13-08-2004, se realiza la Audiencia para escuchar al imputado, en la cual este Tribunal decretó las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582, literales c, e, y f. es decir presentaciones periódicas cada ocho días 8 ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29-03-2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito formal de acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad., es decir hurto agravado, previsto en el artículo 452, Ord.. 8ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha 30-03-2006, el Tribunal fija el acto para la realización de la Audiencia preliminar, para el día 24-04-2006. Difiriéndose la misma por incomparecencia del imputado, los días 23-05-2006. Por lo que este Tribunal acuerda citar al referido adolescente con la Policía del Estado Vargas, fijando para el día 14-06-2006, la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-06-2006, se difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 17-07- 2006.
En fecha 12-07-2006, se recibe respuesta de parte de la policía del Estado, mediante la cual informa a este Tribunal que al trasladarse los mismos al lugar donde supuestamente reside el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, les fue informado que el mencionado adolescente no es vive en el sector, por lo que le correspondía a otra jurisdicción practicar la citación emanada por este Tribunal.
En fecha 17-07-2006 se difiere nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos.
En fecha 27-09-2006, este Tribunal por auto de esta misma fecha, Declara en Rebeldía al mencionado Adolescente. Y ordena citar al mismo con la fuerza pública.
En fecha 06-11-2006, se recibe respuesta de parte de la policía del Estado, mediante la cual informa a este Tribunal que al trasladarse los mismos al lugar donde supuestamente reside el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, les fue informado que el mencionado adolescente no es vive en el sector, por lo que le correspondía a otra jurisdicción practicar la citación emanada por este Tribunal.
En fecha 10-08-2007, este Tribunal remite oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que sea ubicado y trasladado a este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24-01-2008, este Tribunal remite oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de que sea ubicado y trasladado a este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12-03-2008, este Tribunal remite oficio a la Oficina de Libertad Asistida, a los fines de que envié a este Tribunal el control de de presentaciones ante esa oficina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 24-01-2008, este Tribunal recibe información de la Oficina de las Delegadas de Libertad Asistida, en la cual hace del conocimiento a este Despacho, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se presente desde el día 19-05-2005.
En fecha 04-06-2008, este Tribunal remite oficio a la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que este en conocimiento de la diligencias practicadas por este Despacho, a los fines de hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la realización de la Audiencia Preliminar.
Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-.” EVASIÒN”. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté indebidamente del lugar asignado para su residencia o sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la “Audiencia Preliminar “, o al Juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su Captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí considera que lo más procedente y ajustado a derechos, es Declararlo en REBELDÌA y en consecuencia ordenar la CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del incumplimiento del mismo las citaciones
El joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-12-2004, en la Audiencia para escuchar al imputado, sin que hasta la presente fecha el adolescente haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
Es por lo que esta juzgadora considera necesario dar cumplimiento al artículo 617 de la Ley que rige la materia, “El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. El fallo de la Juez de ejecución debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la captura del sentenciado.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura del sancionado, para que pueda concluirse el cumplimiento de las medidas impuestas mediante sentencia dictada. Así se decide.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA : IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se ordena Librar oficio, conjuntamente con la respectiva Boleta de Captura a los distintos Órganos de Policía del Estado, y boleta de notificación a las partes. Hágase lo conducente.
LA JUEZ (S) DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. HAIDE VERENZUELA