REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000193
ASUNTO : WP01-D-2008-000193
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de Mayo, para oír a las imputadas adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA,. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOHAN ELJURIS, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, quien expuso verbalmente el motivo por el cual presentó en este acto para ser oído a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes, como consecuencia de denuncia interpuesta por la ciudadana NIDIA MARGARITA URRUTIA MILLAN ante la Comisaría Central en fecha 25-06-2008 siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, informando que momentos antes su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA sostuvo una riña con otra adolescente, al termino de agredirse físicamente ocasionándole lesiones a su representada en la espalda, mostrando la herida: Asimismo se presento una ciudadana identificándose como LUZ MARIELA GARCIA BARRERA testigo presencial del hecho cuando ambas adolescentes se agredían mutuamente en las adyacencias de su vivienda. De igual forma informaron que la adolescente señalada por los denunciantes y conocida como IDENTIDAD OMITIDA había sido trasladada al Hospital Periférico de Pariata por sus familiares. Los funcionarios policiales EDWAR RANGEL y JACKSON AVENDAÑO se trasladan al Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), a los fines de verificar la situación, encontrándose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal, manifestando a la comisión policial que efectivamente su hija había sostenida una riña con otra adolescente que intento agredirla con un vidrio y le causó las heridas que presenta. De igual forma los funcionarios policiales solicitaron al Grupo Medico No. 2 que atendió a las adolescente constancia medica que no emitieron dando la información que las lesiones causadas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se plasmaron en la Historia Medica No. 016.239 diagnosticando Excoriaciones y Traumatismo leve. Realizaron la imposición de los derechos de las adolescente y fueron trasladadas hasta la Comisaría para ser puestas a la orden de esta representación fiscal”. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por las adolescentes precalifican los hechos dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal, y no siendo este un delito que merece pena Privativa de Libertad, es por lo que solicito se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad de las previstas en el articulo 582 ordinales “B”,“C” y “F” por ser este un delito de carácter personalísimo; igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y copia de la presente Acta. Es todo
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Observa esta representación frente a los hechos hoy investigados surgen suficientes dudas que llegan a la determinación veraz de los mismo, frente a esta situación esa defensa se adhiere a la medida sustitutiva de libertad alegada por el representante del Ministerio Público y asimismo permita tanto a esta defensa como al ministerio investigar a fondo para así llegar a un verdadero esclarecimiento de los hechos, esta representación solicita se siga por el procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y el artículo 425 del Código penal, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 29 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA son las presuntas autoras o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 29 de Mayo del 2008,..…… fuera aprehendido en fecha 29-05-2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, momentos cuando dichos funcionarios se encontraban de servicio de patrullaje, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde fueron abordados por una ciudadana de nombre ALVARADO DE ROMERO BELKIS MILAGROS quien les manifestó que momentos antes había tenido problemas con un muchacho debido a que el mismo agredió a su sobrino y al momento de ella reclamarle este opto por agredirle físicamente propinándole un golpe en el labio, causándole según constancia medica la cual cursa anexa a las presentes actuaciones.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de LESIONES EN RIÑA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se adhiere a la solicitud fiscal. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y acuerda a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B, F y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada QUINCE (15) DIAS y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada quince (15) días al Despacho sobre la conducta de sus representadas. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal., Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ(S) DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.