REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000178
ASUNTO : WP01-D-2007-000178

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. JHOAN ELJURIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. MIRTHA HERRERA
DELITO: LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 26 de junio de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. MIRTHA HERRERA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de Abril del 2007, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos dentro las previsiones legales establecidas en el artículo 41 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, que tipifica el delito de LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljurys al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “quien expuso: “Ratifico el contenido de la Acusación Fiscal presentada en fecha 06 de junio de 2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las (5:00) p.m. horas de la tarde, compareció por ante el comando el Oficial de Policía CASTELLANOS JHON, adscrito a la brigada ciclística de la Policial del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en las leyes, manifestó lo siguiente encontrándose de servicio de apoyo en el centro de atención social en la parroquia Caraballeda, en compañía de mi compañero, en el sector de la playa “B” carrilito, logramos avistar en el sector de la playa “A” carrilito una aglomeración de personas procedimos a trasladarnos a la referida playa y una ciudadana de contextura delgada tez clara de baja estatura, quien vestida de traje de baño de color azul, manifestando la misma ser y llamarse YEISY MILEYDI VEGAS SEIJAS, quien en compañía de su esposo de nombre TORRES OJEDA HUMBERTO, nos informaron que unos ciudadanos los habían agredido en la playa procediendo a implementar un dispositivo en compañía de los ciudadanos antes mencionados describiendo a los ciudadanos que los habían agredidos optando los mismos a trasladarse hasta la parada de autobuses de la ruta Caribe-Caracas, donde lograron avistar a dos ciudadanos quienes momentos antes lo habían agredido físicamente siendo señalados por los agraviados. Visto los hechos narrados esta representante fiscal califica los hechos dentro las previsiones legales establecidas en el artículo 41 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, que tipifica el delito de LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO. Visto los hechos narrados por esta Representante del Ministerio Publico y la calificación dada a los mismos. Finalmente pido que las presentes acusaciones sean admitidas, así como las pruebas aportadas por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias, en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Adolescente Acusado y que sea sancionado el adolescente por el lapso de dos (02) años libertad asistida y reglas de conducta, las cuales se encuentran señaladas en el escrito acusatorio, e lo relativo al servicio a la comunidad por el lapso de seis meses. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” De seguidas se le preguntó al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió Si entiendo, y no deseo declarar, es todo. En este estado se le cede la palabra a la defensa DRA. MIRTHA HERRERA, quien expone: “Oída la acusación realizada por el Represente Fiscal, me opongo a que se admita el escrito acusatorio presentado por la misma así como los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto considera esta defensa que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, además de no reunir los requisitos exigidos por la Ley, así mismo solicito se mantengan las medidas cautelares impuesta a mi representado, me acojo al principio de comunidad de las pruebas por cuanto beneficia a mi defendido, así mismo solicito que las pruebas documentales para que sean ser valoradas en juicio sean ratificadas por quienes las suscriben. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: -

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de me acusa el fiscal”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Esta defensa solicita en vista de la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, que le imputara el representante de la vindicta publica, solicito del Tribunal se le aplique la sanción de manera inmediata, con la rebaja de Ley.


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos de el delito de LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIAT, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las (5:00) p.m. horas de la tarde, compareció por ante el comando el Oficial de Policía CASTELLANOS JHON, adscrito a la brigada ciclística de la Policial del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en las leyes, manifestó lo siguiente encontrándose de servicio de apoyo en el centro de atención social en la parroquia Caraballeda, en compañía de mi compañero, en el sector de la playa “B” carrilito, logramos avistar en el sector de la playa “A” carrilito una aglomeración de personas procedimos a trasladarnos a la referida playa y una ciudadana de contextura delgada tez clara de baja estatura, quien vestida de traje de baño de color azul, manifestando la misma ser y llamarse YEISY MILEYDI VEGAS SEIJAS, quien en compañía de su esposo de nombre TORRES OJEDA HUMBERTO, nos informaron que unos ciudadanos los habían agredido en la playa procediendo a implementar un dispositivo en compañía de los ciudadanos antes mencionados describiendo a los ciudadanos que los habían agredidos optando los mismos a trasladarse hasta la parada de autobuses de la ruta Caribe-Caracas, donde lograron avistar a dos ciudadanos quienes momentos antes lo habían agredido físicamente siendo señalados por los agraviados

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620,622 parágrafo primero, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, y dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo u objeto que simule serlo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) Meses. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se condena a cumplir la sanción de Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (01) Año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo u objeto que simule serlo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) Meses. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron decretadas por este tribunal en fecha 08 de Febrero de 2007, hasta la remisión de las actas procesales al Tribunal de Ejecución quien decidirá sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.

Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.