REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000146
ASUNTO : WP01-D-2008-000146


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día hoy 27 de junio del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, atendido en este acto por las abogados en ejercicio Dra. IVONNE VARGAS SIRIT y JASMIN MARTINEZ. Y estando presente la ciudadana DENICES ELIZABETH SALAZAR GONZALEZ, representante legal de la victima y titular de la cedula de identidad numero 11.642066. Dándose la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B”, “C” y “F” de la Ley Especial, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, quien expuso verbalmente el motivo por el cual presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para ser oído por los hechos que consta de una denuncia interpuestas por la ciudadana DENICES ELIZABETH SALAZAR GONZALEZ, en fecha 14-03-2008 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual denuncia que el adolescente que ahora presento ante esta Sala intentó abusar de su menor hija de seis años de nombre ESMERALDA, que se detallan en las actas procesales que cursan en la causa. Asimismo cursa en las presentes actuaciones evaluación psicológica realizada a la menor IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la licenciada Hellers García, quien entre otras cosas describe los síntomas y signos postraumáticos causados a la menor como consecuencia de los hechos denunciados y recomienda no tener contacto con el menor IDENTIDAD OMITIDA para sacarla de ese estado. Asimismo en fecha 19-03-2008 evaluación médico legal Vagino-Rectal practicado a la menor victima que determina no encontrar lesiones en los genitales de la menor. Acta de Entrevista a la victima en fecha 10-04-2008 por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico donde consta la declaración rendida por la menor que detallan los hechos antes relatados por su representante legal ante el CICPC. Igualmente cursa de entrevista al ciudadano CESAR PIÑERO SALAZAR de fecha 10-04-2008 por ante la Fiscalia Séptima donde informa. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido solicito se le acuerde al adolescente una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “B”, “C” y “F” de la Ley Especial, igualmente que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria y se ordenen los exámenes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente imputado. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la precalificación por el delito de ABUSO SEXUAL A MENOR previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Especial y al escuchar algunas manifestaciones por mi defendido, esta defensa sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para probar semejante hecho punible que pretende imputar, en virtud de que se trata de un conflicto familiar por lo que se ha escuchado y es por lo que esta representación solicita una libertad sin restricciones y en el supuesto negado se adhiere a la solicitud del fiscal del ministerio publico en cuanto a loas medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582, asimismo en cuanto el ordinal F de la referida norma solicito que se aplique a ambas partes en vista que puede suponerse que los tíos también violen esta disposición, asimismo solicito que se le practique el examen psicológico a ambos padres de la menor victima, igualmente pido procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía haga las investigaciones pertinentes y copia de la presente acta, es todo.” Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 218 del Código penal, así como en el articulo 582 ordinales “B”, “C” y “F” de la Ley Especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 31 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según hechos que consta de una denuncia interpuestas por la ciudadana DENICES ELIZABETH SALAZAR GONZALEZ, en fecha 14-03-2008 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual denuncia que el adolescente que ahora presento ante esta Sala intentó abusar de su menor hija de seis años de nombre ESMERALDA, que se detallan en las actas procesales que cursan en la causa. Asimismo cursa en las presentes actuaciones evaluación psicológica realizada a la menor IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la licenciada Hellers García, quien entre otras cosas describe los síntomas y signos postraumáticos causados a la menor como consecuencia de los hechos denunciados y recomienda no tener contacto con el menor IDENTIDAD OMITIDA para sacarla de ese estado. Asimismo en fecha 19-03-2008 evaluación médico legal Vagino-Rectal practicado a la menor victima que determina no encontrar lesiones en los genitales de la menor. Acta de Entrevista a la victima en fecha 10-04-2008 por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico donde consta la declaración rendida por la menor que detallan los hechos antes relatados por su representante legal ante el CICPC. Igualmente cursa de entrevista al ciudadano CESAR PIÑERO SALAZAR de fecha 10-04-2008 por ante la Fiscalia Séptima donde informa. Visto los hechos narrados esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar , es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ABUSO SEXUAL A MENOR, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B , C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y B – QUEDA AL CUIDADO Y Vigilancia de su representante Legal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: C presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (8) DIAS; B someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada treinta (30) días al Despacho sobre la conducta de su representado y F prohibición de acercarse a la victima y su representante legal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y SIN LUGAR la solicitud de la defensa que se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICICONES a su defendido. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la precalificación propuesta por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A MENOR previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes sociales por el Equipo Multidisciplinario, psicológicos y psiquiátrico por ante la Medicatura Forense, tanto al adolescente imputado como a la ambos progenitores de la victima y del imputado; así como exámenes psiquiátricos y psicológicos a la victima por ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad... Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. HAIDE VERENZUELA