REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000161
ASUNTO : WP01-D-2008-000161


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31/05, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas en la tarde del 30-05-2008, toda vez, que los mismos cuando se encontraban en recorrido policial en las adyacencias de la torre 1, sector Arrecife, de la Parroquia Catia La Mar, avistaron a este ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa arrojando un objeto al suelo, procediendo la comisión a darle la voz de alto practicándole una revisión corporal de la cual se le incautó algún objeto de interés criminalistico, seguidamente uno de los funcionarios actuantes colecto del suelo un envoltorio elaborado en papel blanco contentivo de restos y semillas vegetales de color verduzco, de presunta droga cuya sustancia no arrojo peso alguno por la poca cantidad, razón por la cual se practico la retención preventiva. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde las medidas cautelares menos gravosas previstas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que al mismo se le sigue una causa penal ante el Tribunal Primero de Juicio por la comisión del mismo delito que en el día de hoy se presenta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio público y en entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa discrepa a todo evento de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez, que se desprende del acta policial que no existen testigos de la revisión corporal que corrobore el dicho policial, pues considera esta defensa que el dicho policial no es un elemento suficiente de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o participe del hecho imputado por el ministerio público, pues lo procedente y ajustado a derecho es que se otorgue la libertad sin restricciones del joven adolescente y que se siga por el procedimiento ordinario y en cuanto a que se le sigue una causa por el Tribunal de juicio, son hechos totalmente diferentes a los de hoy y aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que los delitos de drogas es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad Inmediata es procedente puesto que la aprehensión no estuvo acompañada de dichos testigos, por lo que es factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que hasta el momento pueda comprometer al mencionado adolescente, y pueda ser atribuida provisionalmente a su conducta. Ahora bien el tipo penal a investigar se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos suscitados en fecha 30 de Mayo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 30 de Mayo del 2008,………funcionarios de la policía del Estado Vargas en la tarde del 30-05-2008, toda vez, que los mismos cuando se encontraban en recorrido policial en las adyacencias de la torre 1, sector Arrecife, de la Parroquia Catia La Mar, avistaron a este ciudadano quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa arrojando un objeto al suelo, procediendo la comisión a darle la voz de alto practicándole una revisión corporal de la cual se le incautó algún objeto de interés criminalistico, seguidamente uno de los funcionarios actuantes colecto del suelo un envoltorio elaborado en papel blanco contentivo de restos y semillas vegetales de color verduzco, de presunta droga cuya sustancia no arrojo peso alguno por la poca cantidad, razón por la cual se practico la retención preventiva. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, por estimar este decisor que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido la adolescente no se configura que el mismo haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se admite la precalificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por la representante del Ministerio Público a los hechos. TERCERO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.