REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000061
ASUNTO : WP01-D-2008-000061


AUTO DECRETANDO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 3 de Junio del presente año en curso, por ante este Tribunal por el Abg. WILMER GARCIA, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la inmediata Libertad de su defendido en virtud que para la presente fecha la representación fiscal no ha presentado la respectiva acusación, dando cumplimiento a las garantías procesales, debido a que su defendido le fue dictada medidas privativa de Libertad hasta la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Analizando las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar se puede observar que en fecha 15 de Mayo del presente año en curso, fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad acordadas en fecha 6 de Marzo en la audiencia para oír al Imputado, debido a que el adolescente fue presentado por la comisión de otro presunto delito por ante el Tribunal primero de Control de esta misma sección de adolescente, según copias certificadas que consta en los folios del 86 al 91, de la presente causa, por la presunta comisión del delito HUETO CALIFICADO EN GRADO DE FRUISTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 9ª del Código Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haber la representación fiscal presentado la acusación correspondiente en el termino pautado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el delito el cual fue imputado, y en vista que la privación de Liberta en una medida de excepción concatenada al principio de inocencia que debe prevalecer en todos los caso donde están involucrados jóvenes adolescente, por lo educativo del proceso penal de adolescente, considera quien aquí decide que no habiendo presentado la representación fiscal acusación en el presente caso se debe revisar la medida privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa , en vista de que se cumplió con el fin de la misma y la vindicta pública no ha presentado la respectiva acusación, por lo que efectivamente se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda la revisión de la medida cautelar privativa de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 582 ordinales “ B,C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente las cuales consisten en: B- Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la Victima. Comuníquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.