REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2002-000032
ASUNTO : WV01-D-2002-000040
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto el escrito presentado por la Abg. BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 30 de Mayo de 2008, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA, señalo: La presente causa se inicio en fecha 23/01/2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana VANESSA MARILIN GARCÌA COLMENARES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, delegación Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: Comparezco por ante este despacho, con el fin de denunciar a la ciudadana CAROLINA BOLÌVAR, por cuanto de manera injustificada me efectuó tres heridas cortantes a nivel del brazo izquierdo, hecho ocurrido el día de hoy siendo aproximadamente 05: 30 horas de la tarde.. Por la soublette vía pública parroquia Catia La Mar.
En fecha 30 de Mayo del presente año en curso la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, señalando que en el caso de narras se hace evidente que el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de tres (03) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como Sanción PRESCRIBE A LOS TRAS (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del articulo 615 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor de la Imputada identificada, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 Ejusdem.
Esta representación fiscal solicita se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como acto conclusivo de esta investigación a tenor de lo pautado en los artículos561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que en el hecho imputado se ha extinguido la acción penal.
Es por lo que este Juzgador considera que se ha producido la prescripción de la acción penal, en la presente causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, faltando una condición necesaria que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA.