REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal 18 de junio de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE: Nro.33430.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LUZ DAMARYS TARAZONA SEPULVEDA, transeúnte, titular de la cedula de identidad N° E-82.094.489, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa s/n, Municipio La Concordia del Estado Táchira.
DEMANDADO: JAVIER DEL CARMEN USECHE SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.022, domiciliado en Tucapé, parte alta, calle Chalet, c/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: XXXXX Y XXXXX(niños).

Con solicitud de fecha 26 de enero de 2005, se presento ante la Fiscalia la ciudadana Luz Damaris Tarazona Sepúlveda, solicitando audiencia conciliatoria por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, Anexo a la solicitud: 1) copia simple de partida de nacimiento N° XX, perteneciente al niño XXXX, cursa al folio (04); 2) copia simple de acta de nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXX, cursa al folio (05).
En auto de fecha 02 de febrero de 2005 se admitió la presente solicitud, acordándose: Primero librar boleta de citación al ciudadano Javier del Carmen Useche Suárez; Segundo notifíquese al Fiscal Especializado, la que cursa con acuse de recibo al folio (21).
Al folio 44, cursa acto conciliatorio de fecha 28 de mayo de 2008, con la comparecencia de ambas partes demandado y demandante, aun así No hubo Conciliación, se deja constancia que el ciudadano Javier del Carmen Useche Suárez, ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf 150,00).
Al folio 46, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Luz Damaris Tarzona Sepúlveda, contentivo de trece folios útiles.
Al folio 31, cursa auto de fecha 05 de junio de 2008, por el cual se admite las pruebas aportadas por la parte demandada, por no ser contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas aportadas por la demandante se observa que:

1) Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero del 2008, la parte demandante promueve como prueba copia simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXXX, y copia simple de acta de nacimiento N° XX, perteneciente al niño XXXX, valoradas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, quedando demostrada la filiación entre el prenombrado niño y el demandado de autos.

2) Del folio 47 al 53, cursa diversas constancias expedidas por distintos centros de salud, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que los referidos niños fueron asistidos por dichas instituciones.
3) A los folios 54 y 55, cursan recibos de compras efectuadas a diferentes establecimientos comerciales, farmacéuticos y librerías, los cuales solo da por demostrado el pago de dichos consumos.
4) Del folio 55, 57,60, cursan constancias de residencia, se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5) A los folios 58 y 59, cursan constancias de trabajo y de alquiler, no se valora por no haber sido ratificado por el tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código Procesal Civil.

De las pruebas aportadas por el demandado se observa que:

Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.

Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:

En cuanto al acto conciliatorio de fecha 28 de mayo de 2008, aun y cuando comparecieron ambas partes demandado y demandante, No hubo Conciliación, con la constancia que el ciudadano Javier del Carmen Useche Suárez, obligado de autos, ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf 150,00), por concepto de Obligación de Manutención, así mismo considerando que el aquí obligado no aporto ninguna prueba, que haga determinar a esta juzgadora su incapacidad para cumplir con la Obligación de Manutención, aunado a que la demandante ciudadana Luz Damaris Tarazona Sepúlveda, no demostró la capacidad económica del demandado y por cuanto este tribunal admitió la presente demanda por fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos XXXXX Y XXXXX; esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

siendo la Obligación de Manutención un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365. “Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hilo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera que visto el ofrecimiento dado por el ciudadano Javier del Carmen Useche Suárez, en el Acto Conciliatorio, y no quedo demostrado suficientemente en autos la capacidad económica del prenombrado obligado, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUZ DAMARYS TARAZONA SEPULVEDA, transeúnte, titular de la cedula de identidad N° E-82.094.489, domiciliada en el Barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa s/n, Municipio La Concordia del Estado Táchira, en consecuencia se FIJA por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 150,oo) mensuales, mas una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en contra del obligado de autos ciudadano JAVIER DEL CARMEN USECHE SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.989.022, domiciliado en Tucapé, parte alta, calle Chalet, c/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en beneficio de los niños XXXXX Y XXXXX. Es todo.-



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.





ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4.

ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


La secretaria


Exp: 33430.
MRR/Mars