REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N° 04
San Cristóbal, 27 de junio de 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE: N° 51761.
DEMANDANTE: LUZ DARY RAMOS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.672.639 domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Campo Claro, casa N° 21, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: XXXXX, XXXXX y XXXXX, todos adolescentes de 17, 16 y 14 años, según partidas de nacimientos N° XX, XX y XX en su orden, del mismo domicilio de la demandante.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.-
Con escrito de fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana Luz Dary Ramos Burgos, debidamente asistida de abogado, demanda por reconocimiento de Unión Concubinaria a sus adolescentes hijos, antes prenombrados como demandados; en el escrito la ciudadana Luz manifiesta que aproximadamente desde el año 1989, es decir, hace mas de 17 años, inició una relación con el ciudadano ALIRIO PEÑA RAMIREZ, quien era Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.785, hoy Fallecido. Anexo a su escrito presentó: 1) copia fotostática simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente a la adolescente XXXXX, cursa al folio (09); 2) copia fotostática simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente a la adolescente XXXXX, cursa al folio (11); 3) copia fotostática simple de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al adolescente XXXXX, cursa al folio (13); 4) copia fotostática simple de declaración efectuada por el ciudadano Alirio Peña Ramirez, ante la Notaria Séptima de Cúcuta, declaración extrajudicial de fecha 25 de julio de 2007, bajo el N°5854458, la que se encuentra debidamente apostillada, cursa al folio (15); 5) justificativo de testigos, evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, cursa a los folios del (16 al 21); 6) copia fotostática simple de acta de defunción N°04002445, perteneciente al ciudadano Alirio Peña Ramirez, cursa al folio (22); 7) fotografías, cursan del folio (23 al 26).
Al folio 27, cursa auto de fecha 14 de agosto de 2007, por el que se admite la presente solicitud, en la cual se ordenó Primero: librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de nombrar un Defensor Público para salvaguardar los intereses de los adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX; Segundo: notificar a la fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Protección, todo lo cual consta en los folios 30 y 31.
Al folio 36, cusa Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Luz Dary Ramos Burgos, a las Abogadas Maria Fernanda Rondon Suárez y Jenny Dubraska Gómez Araque, inscritas en el Ipsa bajo los N° 115.934 y N° 111.323, en su orden.
Al folio 40, cursa auto de fecha 06 de noviembre de 2007, por el cual se ordena la citación a la Defensora Pública N° 01, Abogada Genny Molina Molina, a fin de que comparezca con el carácter acreditado en autos, a dar contestación a la demanda.
A los folios 42, 43 y 44, cursa testimonios rendidos ante este despacho por los adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX, quienes estuvieron representados en este acto por la Defensora Pública, y quienes fueron consortes en sus declaraciones.
Al folio 46 y 47, cursa escrito de contestación a la demanda, efectuado por la Abogada Genny Yulmar Molina Molina, Defensora Pública N° 01, actuando como representante legal de los hermanos Peña Ramos, y por el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, si mismo solicita se apertura cuaderno separado en el cual se ordene la práctica de un inventario legal y se le asigne a los adolescentes un Curador Especial.
Al folio 48, cursa auto de fecha 10 de enero de 2008, por el cual se ordena Primero: publicar un edicto a los Herederos Desconocidos del de cujus Alirio Peña Ramírez; Segundo: la apertura de un cuaderno separado para la realización de un inventario a fin de determinar el caudal hereditario del causante; Tercero: una vez conste en autos lo ordenado se dictará sentencia.
A los folios del 50 al 89, cursa consignación por la apoderada judicial de la demandante, del Edicto ordenado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 94 y 95, en fecha 18 de junio de 2008, día fijado para celebrar Acto Oral de Evacuación de pruebas, comparecieron al acto la ciudadana Luz Dary Ramos Burgos, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada Jenny Dubraska Gómez Araque, a quien se le otorgo el derecho de palabra y ratificando las actas que conforman el expediente, solicita a este Tribunal declare con lugar la presente demanda; así mismo asistió la Defensora Publica N° 01, Abogada Genny Yulmar Molina Molina, con el carácter de autos, manifestando a esta sala de juicio no tener nada que objetar en relación a la causa, y solicita a la ciudadana juez proceda a dictar sentencia.
De las pruebas aportadas por la demandante:
1) copia fotostática simple de partidas de nacimiento N°XX, N°XX y N°XX, pertenecientes a los adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX, en su orden, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
2) copia fotostática simple de declaración efectuada por el ciudadano Alirio Peña Ramirez, ante la Notaria Séptima de Cúcuta, de fecha 25 de julio de 2007, bajo el N°5854458, se valoran conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) justificativo de testigos, evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) copia fotostática simple de acta de defunción N°04002445, perteneciente al ciudadano Alirio Peña Ramirez, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) fotografías, sin ningún valor probatorio por cuando no señala lugar, fecha, y hora en que fueron tomadas, ni lo que se pretendía demostrar con las mismas.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre la pretensión de la ciudadana Luz Dary Ramos Burgos, contra de los Herederos del causante ciudadano Alirio Peña Ramirez, los adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX, aduciendo que mantuvo comunidad Concubinaria con el referido ciudadano, durante mas de 17 años y que este falleció en fecha 24 de junio de 2007.
Debidamente citada la Defensora Pública de los adolescentes, presentaron escrito de contestación a la demanda, manifestando no objetar nada contra los alegatos formulados por la demandante; la comparecencia de los prenombrados adolescentes a este Tribunal manifestando el reconocimiento solicitado por la demandante, como su progenitora y concubina del de cujus, que mantuvo una relación con el prenombrado causante.
De los folios 09, 11, 13 y 22, cursan en copias fotostática de instrumentos públicos que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Alirio Peña Ramirez, falleció en fecha 24 de junio de 2007, y la filiación existente entre éste, la demandante, los adolescentes aquí demandados.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
De la norma anterior se observa según lo señala el Doctor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” páginas 241, 242 y 243:
“…que la presunción de comunidad Concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales; sino que para que pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: …a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio…; b) Formación de un patrimonio: …existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos…; c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio:…que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado…”
Aunado a lo anterior nuestra carta magna dispone en el artículo 77:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En el caso que nos ocupa quedó demostrado que los ciudadanos LUZ DARY RAMOS BURGOS y ALIRIO PEÑA RAMIREZ, mantuvieron durante mas de 17 años una relación estable, que no tenían impedimento legal para formalizar su unión aún y cuando no lo hicieron, que procrearon tres hijos, que eran reconocidos públicamente como marido y mujer, por lo que la ciudadana LUZ DARY RAMOS BURGOS; debe ser reconocida como concubina del fallecido ALIRIO PEÑA RAMIREZ, con todas las consecuencias legales que ello implica, siendo procedente declarar con lugar la acción intentada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LUZ DARY RAMOS BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.672.639, en contra de los adolescentes XXXXX, XXXXX y XXXXX, HEREDEROS DE ALIRIO PEÑA RAMIREZ. En consecuencia téngase a la ciudadana LUZ DARY RAMOS BURGOS, plenamente identificada supra, desde el año de 1989 y hasta el 24 de junio de 2007, como CONCUBINA del fallecido ALIRIO PEÑA RAMIREZ, otorgándose los derechos legales sobre el patrimonio adquirido dentro de dicha comunidad Concubinaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal 27 de junio de 2008. Años 197 de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4
ABG. SANDRA MARQUEZ B
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 51761.
Mars.-
|