REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal 04 de junio de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nro.55196.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: GLEYMIS ALILY CHACON MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.438.848, domiciliada en la carrera 11, con calle 2-4, la concordia San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: FREIDI YORLEY JAIMES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.233.791, domiciliado en pan de azúcar vía Rubio Km. 3 y 4, parte baja, al lado de la bodega la esperanza, municipio San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: XXXXXX.
Con diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, se presento a este despacho la ciudadana Gleymis Alily Chacon Mora, solicitando sea fijada la pensión por Obligación de Manutención, en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes, o lo que era antes Quinientos Mil Bolívares, Anexo a la solicitud: 1) copia simple de cedula de identidad de la progenitora, cursa al folio (02); 2) copia certificada de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al niño XXXXX, cursa al folio (03).
En auto de fecha 21 de febrero de 2008 se admitió la presente solicitud, acordándose: Primero librar boleta de citación al ciudadano Freidi Yorley Jaimes Hernández, la que cursa con acuse de recibo al folio (22); Segundo notifíquese al Fiscal Especializado, la que cursa con acuse de recibo al folio (09).
Al folio 24, cursa acto conciliatorio de fecha 13 de mayo de 2008, por el que se deja constancia que la parte demandada ciudadano Freidi Yorley Jaimes Hernández, no compareció por lo que no hubo Conciliación.
Al folio 25 y 26, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Gleymis Alily Chacon Mora, contentivo de cuatro folios útiles.
Al folio 31, cursa auto de fecha 20 de mayo de 2008, por el cual este Tribunal acuerda oficiar al fije del Departamento de Recursos Humanos del Consorcio Fiordos 33, a objeto que informe a este despacho a la mayor brevedad el salario mensual incluyendo bonos, primas y cualquier otro ingreso, así como las deducciones del ciudadano Gleymis Alily Chacon Mora.
Al folio 33, cursa constancia de ingresos, emanada del Consorcio Los Fiordos 33, participando el salario mensual, y demás ingresos y beneficios, perteneciente al ciudadano Gleymis Alily Chacon Mora.
De las pruebas aportadas por la demandante se observa que:
1) Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero del 2008, la parte demandante promueve como prueba copia simple de partida de nacimiento N° XX, perteneciente al niño XXXXX, valoradas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario, quedando demostrada la filiación entre el prenombrado niño y el demandado de autos.
De las pruebas aportadas por el demandado se observa que:
Por cuanto de autos se evidencia, que el demandado de la presente causa no aporto pruebas al juicio, en el lapso establecido para la promoción y evacuación de las mismas, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.
Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:
En cuanto al acto conciliatorio fijado por este despachó para el día 13 de mayo de 2008, el ciudadano FREIDI YORLEY JAIMES HERNANDEZ demandado de autos no se hizo presente, por tal motivo un hubo conciliación, así mismo el aquí obligado no aporto ninguna prueba, que haga determinar a esta juzgadora su incapacidad para cumplir con la Obligación de Manutención. En cuanto al aumento solicitado esta Juzgadora observa de la revisión de la causa, que la solicitante no aporto pruebas que demuestre que el aquí obligado pueda cumplir con la pensión por el monto solicitado. Ahora bien, por cuanto este tribunal admitió la presente demanda por fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño XXXX; y comprobada como ha sido la capacidad económica del aquí obligado, y aunado a la ausencia de pruebas en juicio por parte del demandado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
siendo la Obligación de Manutención un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365. “Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hilo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera que no quedo demostrado suficientemente en autos que el demandado ciudadano Gleymis Alily Chacon Mora, perciba unos ingresos adicionales, que le permita a quien aquí juzga, establecer por concepto de Obligación de Manutención la cantidad solicitada; por considerar insuficientes los ingresos del obligado, por otra parte visto el alto costo de la vida, el índice inflacionario, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Gleymis Alily Chacon Mora venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.438.848, domiciliada en la carrera 11, con calle 2-4, la concordia San Cristóbal Estado Táchira, en consecuencia se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bf. 250, oo) mensuales, mas una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en contra del obligado de autos ciudadano FREIDI YORLEY JAIMES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.233.791, domiciliado en pan de azúcar vía Rubio Km. 3y4, parte baja, al lado de la bodega la esperanza, municipio San Cristóbal Estado Táchira, en beneficio del niño XXXXX. Es todo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 04 de junio del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.
ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4.
ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.) se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria
Exp: 55196.
MRR/Mars
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