REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5
EXPEDIENTE No. 48512
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MARIANA AGUIRRE VERGARA, Colombiana, con cédula de Ciudadanía N° C.C 66.881.985.
EN BENEFICIO: (adolescente)
Recibida por distribución de fecha 23 de Marzo del 2007, solicitud escrita presentada por la ciudadana MARIANA AGUIRRE VERGARA, asistida por la Abogada ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, Defensora Publica Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, exponiendo que en la misma se cometieron dos errores materiales involuntarios al escribir los apellidos de la adolescente en el primer reglón y los apellidos de su progenitora apareciendo “… SANDRA YUDITHJ GRANJA ARBOLEDA; y MARIANA ARBOLEDA …” Cuando lo correcto es “…SANDRA YUDITH GRANJA AGUIRRE; y MARIANA AGUIRRE VERGARA…”; errores que existen ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de Ciudadanía de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento, expedidas por los organismos competentes, Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, se le dio entrada y se inventario, se acordó: Oficiar a la Maternidad de Tariba, hoy Distrito Sanitario N° 9, Estado Táchira, a los fines de que nos remita a este Despacho copia certificada de la Constancia de Nacimiento de la adolescente SANDRA YUDITH; practíquese cualquier otra diligencia que considere el Tribunal. Y una vez conste en autos lo solicitado se resolverá la presente solicitud, requisitos estos que reposan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y Principal del Estado Táchira, la Partida de Nacimiento de la adolescente , se cometió dos errores materiales involuntario al escribir los apellidos de la adolescente y de su progenitora, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del
Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento de la adolescente.- En consecuencia la Partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en los libros de los Registros Civiles llevados, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde aparezca “…SANDRA YUDITH GRANJA ARBOLEDA; y MARIANA ARBOLEDA …” deberá aparecer “…SANDRA YUDITH GRANJA AGUIRRE; y MARIANA AGUIRRE VERGARA …”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por los Registros Civiles, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Igualmente se acuerda hacer el desglose de los originales y dejar en su lugar copia certificada de las mismas; de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . A los diez y siete (17) días del mes de Junio de 2008 Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 5
ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (90:02 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp. N° 48512
aqc.-
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