REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

EXPEDIENTE Nro. 49360

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: CHERRY JHOAN CHACON CARRERO y LUCY ALEXANDRA CARRERO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-12.972.981 y V.-13.973.206 en su orden.

ASISTIDOS POR: MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 26.146.


Con escrito de fecha 10 de Mayo de 2007, los ciudadanos CHERRY JHOAN CHACON CARRERO y LUCY ALEXANDRA CARRERO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-12.972.981 y V.-13.973.206 en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 26.146, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 10 de Mayo de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 28 de Junio de 2008, los ciudadanos CHERRY JHOAN CHACON CARRERO y LUCY ALEXANDRA CARRERO DE CHACON solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CHERRY JHOAN CHACON CARRERO y LUCY ALEXANDRA CARRERO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-12.972.981 y V.-13.973.206 en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1998, según acta Nro.110.
En cuanto a los hijos: se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: El padre se compromete o fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300Bs F.) mensuales, que el padre se compromete a portar a una cuenta de ahorros del Banco BanPro N° 0161000812108078212 a nombre de la madre entre los días del 5 al 10 de cada mes, los gastos referentes a vestidos, útiles escolares, recreación. Servicios Médicos como hospitalización, consultas medicas, exámenes de laboratorio, medicamentos, serán sufragados por ambos padres en un porcentaje del 50% por cada uno. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá a sus hijos durante el día libre semanal que le asignen en su trabajo, devolviendo si dicho día corresponde a un día dentro escolar entre semana a las 8:00 de la noche, y los fines de semana a las 10:00 pm. Haciendo salvedad de que los niños podrán pernotar los fines de semana con su padre cuando de manera voluntaria, libre y sin apremio, así expresen ese deseo. En cuanto a los fines de semana los padres por mutuo acuerdo rotaran los días de atención con los niños un día sábado y un día domingo alternadamente y los devolverá a su madre por la noche, a la hora señalada. Ambos padres se comprometen a compartir en un 50% los días feriados y vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y de navidad, en cuanto a los días 24 de diciembre los dos menores estarán con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años siguientes se rotaran de mutuo acuerdo las horas del día. Cualquier decisión que deba tomar la madre con respecto a la educación, salud, residencia, y otros, deberá ser mutuo acuerdo con su padre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte siete días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5



Abog DIANA MARCELA ESPINOSA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA

Exp. : 49360
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC