REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROSO CONTRERAS y NOHEMY ZULAY OSORIO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.463.468 y V-13.304.196 en su orden, asistidos por la Abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.729, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ROSO CONTRERAS y NOHEMY ZULAY OSORIO PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.463.468 y V-13.304.196 en su orden, asistidos por la Abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.729. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01 levantada en fecha 08 de Enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Delicias, Municipio Junín en el Estado Táchira.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña la ejercerá la madre y del niño el padre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete con todos los gastos que se generen por alimentación, educación, alimento y servicios médicos de su hijo. Y se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVRES FUERTES (150 Bs.F) mensual, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BsF) Expresando que en todo lo relativo a sus hijos estará pendiente que nada les falte. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre gozará de un régimen amplio, pudiendo visitar al niño en el momento que lo desee, así como también podrá compartir con el fuera de la residencia del padre en la oportunidad que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso. Igualmente el padre gozará de un régimen amplio, pudiendo visitar a su hija, en el momento que lo desee, y compartir con ella fuera de la residencia de la madre, en la oportunidad que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de descanso.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Junín y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte siete días del mes de Junio de 2008.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:25 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 55929“Ruptura Prolongada”
AQC
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