REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

EXPEDIENTE Nro. 49031

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.551.016 y V.-9.227.121, en su orden.

ASISTIDOS POR: JHON RAFAEL ROSALES CHACON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.115.395.


Con escrito de fecha 26 de Abril de 2007, los ciudadanos MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.551.016 y V.-9.227.121, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado JHON RAFAEL ROSALES CHACON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.115.395, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 27 de Abril de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 14 de Mayo de 2008, los ciudadanos MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MAURO ORLANDO VIVAS RAMIREZ y LEYVA VHERNETT VERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-6.551.016 y V.-9.227.121, en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 09 de Febrero de 1990, según acta Nro.022.
En cuanto a los hijos: se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: El padre se compromete aportarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140Bs F.) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que le será suministrada por la madre de los niños; los gastos extraordinarios, tales como: educativos, médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre del niño quien contribuirán en partes iguales; durante los meses de septiembre y de diciembre con motivo del inicio del año escolar y la navidad, los gastos serán cubiertos de igual forma por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos abiertamente fuera del horario escolar y previa llamada telefónica que ponga en conocimiento a la madre, también podrá vacacionar con sus hijos dentro o fuera del Territorio Nacional con la debida autorización de la madre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5



Abog DIANA MARCELA ESPINOSA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA

Exp. : 49031
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC