JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO DURAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.640.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 14 de enero de 2008, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.235.736.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAMMA DEL CARMEN MARTÍNEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.033.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: N° 11.396-07.
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NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano FERNANDO DURAN OROZCO, ya identificado, quien asistido de abogada, expresa:
* Que en fecha 22 de junio de 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 150 de los libros respectivos, cedió en calidad de Comodato por el término de seis (6) meses contados desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, ya identificada, un apartamento que cubre la segunda planta de la vivienda de su propiedad, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 2 Bis. N° 1-28 D, sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición argumentando que, en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Comodato antes referido, se reservó el derecho de solicitar a la comodataria la desocupación del inmueble en el momento que considerase necesario, aún cuando no se hubiese vencido el contrato, siendo el caso, a su decir, que en el mes de agosto de 2007, le comunicó a la comodataria de manera verbal que su hija Nelly Pastora Duran Bautista requería mudarse para el apartamento que le había sido dado en comodato, pues le estaban solicitando el inmueble que ocupaba como inquilina, pero que la comodataria, a decir suyo, no accedió a su petición, y que manifestó que entregaría el inmueble cuando FUNDATACHIRA le resolviera su problema habitacional, por lo que, a su parecer hay dolo o mala intención por parte de la comodataria, ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, ya identificada, en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga en: 1. Restituirle ó entregarle el inmueble dado en comodato totalmente desocupado, y en las mismas condiciones de solvencia en los servicios, pintura, mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió. 2. Pagarle la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios. 3. Pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por honorarios profesionales. 4. Pagarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) diarios conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Comodato, hasta la desocupación total del inmueble. De igual manera solicitó el pago de las costas y costos del juicio, Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en comodato y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su demanda en el artículo 1732 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y de la cedula de identidad de la demandada, insertas al folio 3; Contrato de Comodato objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 150, de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 1992, inserta a los folios 6 y 7; copia fotostática de Boleta de Citación emanada del INDECU TÁCHIRA, inserta al folio 8; Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007, emanada del Escritorio Jurídico Dra. BLANCA CONTRERAS & ASOCIADOS, inserta al folio 9; copia fotostática del Acta levantada de Denuncia N° 1518, emanada del INDECU TACHIRA, inserta al folio 10.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 11).
En fecha 13 de noviembre de 2007, el demandante asistido de abogada, mediante escrito reformó la demanda, en lo que respecta al Derecho, demandando entonces a la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA, para que convenga en: 1. Reconocer que él es el legítimo propietario del inmueble dado en comodato. 2. Entregarle el inmueble libre de personas y de bienes. 3. Desalojar en un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2007, el inmueble dado en comodato. 4. Que en caso de no entregarle el inmueble para el día 31 de diciembre de 2007, reconozca el pago diario de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mientras dure la ocupación del inmueble; peticionó también que sean estimadas las costas y costos del proceso; manifestando a su vez, que el monto de los honorarios profesionales es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Por último procedió a fundamentar la demanda en los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00). (Folios 12 y 13). Siendo admitida tal reforma en fecha 15 de noviembre de 2007. (Folio 14).
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que el día 21 de noviembre de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 16).
En fecha 08 de enero de 2008, la parte demandada asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Rechazó lo expresado por el demandante en el escrito libelar, alegando que no ocupa el inmueble descrito por el actor en calidad de comodataria sino de arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos.
* Asimismo expresó que el actor de manera fraudulenta le dijo que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento y que ella actuando de buena fe, acudió a la Notaría Pública Primera a firmar un nuevo contrato sin imaginar, que el demandante a decir suyo, elaboró un contrato de comodato para simular el contrato de arrendamiento, ya que, el comodato no tiene contraprestación, y sin embargo, el ciudadano FERNANDO DURAN OROZCO, a su decir, continua recibiendo mensualmente el alquiler del inmueble, el cual asciende a DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que son depositados por ella en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Asimismo alegó, que, el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante se renovó a partir del día 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual, a su decir, de ser notificada comenzará a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último procedió a rechazar todo lo peticionado por el actor. (Folios 17 y 18). Acompañó su escrito con copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos. (Folios 19 al 21).
En fecha 25 de enero de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Documentales: 1. Contrato de Comodato objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 150, de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5. 2. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 1992, inserta a los folios 6 y 7; 3. Copia fotostática del Acta levantada de Denuncia N° 1518, emanada del INDECU TACHIRA, solicitando a su vez sea librado oficio a la Coordinación del INDECU, a los fines de que ratifique la certeza de dicho documento. Asimismo procedió a impugnar las copias simples presentadas por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda; desconociendo a su vez, lo alegado por la parte demandada, referente a que consigna alquileres por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ DOMICIANO SILVA SALCEDO, DORA DEL CARMEN QUINTERO CAÑIZALES Y NELLY PASTORA DURAN BAUTISTA. (Folios 23 y 24).
En fecha 31 de enero de 2008, la demandada asistida de abogada promovió mediante escrito las siguientes pruebas: 1. Mérito favorable de las actas procesales. 2. Copia fotostática de los recibos de consignaciones realizados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 555. 2. Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos. 3. Constancia de Residencia emitida en fecha 11 de septiembre de 2007, por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda”. (Folios 37).
En fecha 01 de febrero de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 38). Siendo admitidas en fecha 13 de febrero de 2008, librándose oficio N° 3190-120, a la Coordinación del INDECU TÁCHIRA, en virtud de la prueba promovida por la parte demandante. (Folios 39 y 40).
En fecha 21 de febrero de 2008, la representación de la parte demandante mediante diligencia, agregó copias fotostáticas de: La Partida de Reconocimiento N° 16.993, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del Certificado de Nacimiento del niño JAVIER RODRÍGUEZ. (Folios 45 al 47).
En fecha 05 de marzo de 2008, rindió declaración la ciudadana DORA DEL CARMEN QUINTERO CAÑIZARES (Folio 57).
En fecha 13 de marzo de 2008, rindieron declaración las ciudadanas LISBETH NATY OMAÑA MORA y NELLY PASTORA DURAN BAUTISTA. (Folios 60 al 65).
En fecha 17 de marzo de 2008, rindió declaración el ciudadano JOSÉ DOMICIANO SILVA SALCEDO. (Folios 66 al 68).
En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió comunicación proveniente del INDECU TÁCHIRA, donde ratificó el contenido del Acta promovida por la parte demandante. (Folio 69).
En fecha 04 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito de Informes en un (1) folios útil, que cursa al folio 71.
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por escrito libelar reformado de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fundamentada en los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, donde el ciudadano FERNADO DURAN OROZCO, en su carácter de comodante demanda a la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE DE VERA, en su carácter de comodataria, en virtud de no haber entregado el inmueble dado en comodato a través de Contrato autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 150 de los libros respectivos, consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de la vivienda de su propiedad, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 2 Bis. N° 1-28 D, sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez solicitado en el mes de agosto de 2007, conforme a lo estipulado en la cláusula Décima Segunda del referido contrato, que según su criterio permitía solicitar la desocupación del inmueble dado en comodato, aún antes de la fecha de vencimiento del contrato; por lo que peticiónó que sea condenada en: 1. Reconocer que él es el legítimo propietario del inmueble dado en comodato. 2. Entregarle el inmueble libre de personas y de bienes. 3. Que desaloje en un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2007, el inmueble dado en comodato. 4. Que en caso de no entregarle el inmueble para el día 31 de diciembre de 2007, reconozca el pago diario de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) equivalentes en la actualidad motivado a la Reconversión Monetaria a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios, mientras dure la ocupación del inmueble; también peticionó que sean estimadas las costas y costos del proceso; procedió de igual manera estimar los honorarios profesionales.
Por su parte la demandada asistida de abogada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, con base en los argumentos siguientes: Rechazó lo expresado por el demandante en el libelo, alegando que no es comodataria del inmueble propiedad del actor sino arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos. Asimismo arguyó: Que el actor de manera fraudulenta le dijo que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento y que ella actuando de buena fe, acudió a la Notaría Pública Primera a firmar un nuevo contrato sin imaginar, que el demandante a decir suyo, elaboró un contrato de comodato para simular el contrato de arrendamiento, ya que, el comodato no tiene contraprestación, y sin embargo, el ciudadano FERNANDO DURAN OROZCO, a su decir, continua recibiendo mensualmente el alquiler del inmueble, el cual asciende a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que son depositados por ella en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante se renovó a partir del día 16 de julio de 2007 hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual, a su decir, de ser notificada comenzará a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales pasa a valorar esta Juzgadora así:
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Comodato objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 46, Tomo 150, de los libros respectivos, inserto a los folios 4 y 5, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre de 1992, inserta a los folios 6 y 7, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del Acta levantada de Denuncia N° 1518, emanada del INDECU TACHIRA, y ratificada como fue por el Organismo antes referido, es valorada por esta Juzgadora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes.
- Testimoniales de los ciudadanos: DORA DEL CARMEN QUINTERO CAÑIZARES, no se valora en virtud de haber respondido a la primera pregunta inserta al folio 57: ¿Diga la testigo si le une algún parentesco de amistad, de consanguinidad con el señor Fernando Duran Orozco? CONTESTÓ: “Si” …”, por lo tanto, es desechada dicha deposición del proceso, y así se decide. Ciudadana NELLY PASTORA DURAN BAUTISTA, es desechada del proceso en virtud de haber contestado al numeral primero, inserto al folio 63, que es hija del demandante. LISBETH NATY OMAÑA MORA y JOSÉ DOMICIANO SILVA SALCEDO, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido contradictorios ni encontrarse incursos en inhabilidad alguna, y así se considera.
- Copia Partida de Reconocimiento N° 16.993, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del Certificado de Nacimiento del niño JAVIER RODRÍGUEZ, no es objeto de valoración por no guardar concatenación con el asutno aquí controvertido.
PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba válido de los cuales el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues es menester del Juez conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos expresado por las partes.
- Copia fotostática de los recibos de consignaciones realizados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 555; y copia fotostática del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos; son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Residencia emitida en fecha 11 de septiembre de 2007, por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, no es objeto de valoración en virtud de estarse dilucidando en este proceso el tiempo en que la demandada ha permanecido en el inmueble.
Quedó entonces demostrado en este juicio:
De la copia fotostática del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 81 de los libros respectivos, ya valorada por esta Juzgadora, que efectivamente existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 2 Bis. N° 1-28 D, sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tratándose del mismo inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Comodato objeto de esta demanda, en fecha 22 de junio de 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 150 de los libros respectivos; por lo tanto, en virtud de haber sido celebrado el contrato de comodato con posterioridad al contrato de arrendamiento, prevalece por encima de éste y se tiene como documento fundamental de la acción tal y como lo indicó el demandante, no siendo viable el alegato de la demandada referente a que deposita cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues en parte alguna consta que la parte demandante haya retirado cantidad de dinero por ese motivo, muy por el contrario en el escrito de pruebas manifestó desconocer dichos depósitos, por lo que, el hecho de que la demandada los consigne no demuestra que realmente le hayan sido cobrados por el actor, y así se considera.
Ahora bien, el artículo 1.724 del Código Civil, dispone:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
Estableciendo a su vez el artículo 1731 del Código in comento:
“El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido…”
De las anteriores normas transcritas, se infiere que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato, y en cuanto a la entrega esta supeditada al termino que las partes establezcan en el contrato. Por lo tanto, al poseer el contrato de Comodato objeto de la pretensión los elementos para su validez, considera esta operadora de justicia, que el mismo debió ser cumplido por las partes en los términos establecidos, por ser Ley entre ellas conforme a lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
En este orden de ideas encontramos que en la Cláusula Décima Segunda del contrato de comodato, las partes convinieron en que: el comodante aquí demandante se reservaba el derecho de solicitar a la comodataria-demandada, la desocupación del inmueble “(…)en el momento que lo considere necesario, aun cuando no se haya vencido el presente contrato de comodato” por lo tanto, la demandada estuvo de acuerdo en que la entrega del inmueble le podía ser peticionada aún antes del vencimiento del contrato, lo cual no cumplió, pues no se desprende de las actas procesales que lo haya hecho, ni en el momento en que le fue solicitada la desocupación del inmueble ni después de vencido, esto fue, el día 31 de diciembre de 2007, por lo que, el contrato se extinguió y, la consecuencia lógica, fáctica y legal de la comodatario es la entrega del inmueble objeto del contrato, y no habiéndolo hecho se considera procedente la presente acción, y así se decide.
En razón de todo lo antes dilucidado y con apegó a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declara con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO DURAN OROZCO contra la ciudadana DEYSI ESPERANZA DUARTE VERA; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, condena a la parte perdidosa en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR al demandante el inmueble dado en comodato, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 2 Bis. N° 1-28 D, sector Rómulo Gallegos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y de bienes. 3
SEGUNDO: PAGAR: La cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios, desde la fecha en que venció el contrato hasta la definitiva desocupación del inmueble, conforme a lo pactado en la Cláusula Segunda.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “621”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.396-07.
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