JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio del año dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 10/06/2008, suscrita por el ciudadano GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.141.957 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.288, con el carácter de parte demandante, en la que solicita se dicte sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para providenciar lo solicitado observa:
En relación al Defensor Ad-Litem, la Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló:
“…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
Por otra parte el artículo 26 de nuestra carta magna señala:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, se evidencia que si bien es cierto hubo nombramiento de Defensor Ad-Litem, este Tribunal advierte que el mismo no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de haberse juramentado y firmar recibo de citación, no realizó oposición al decreto intimatorio decretado en contra de sus defendidos.
Por cuanto no resulta eficiente para la Sala Constitucional, como lo manifiesta en su sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del Defensor, sino que éste debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo tanto, visto que el defensor Ad-Litem no ejerció oposición al decreto intimatorio, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, dejando en estado de indefensión a los ciudadanos JOSE VIEIRA FARIA y OLIVA GOMES PEREIRA, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de garantizar los derechos de los demandados, REVOCA el nombramiento como Defensor Ad-Litem del abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120 y de este domicilio, realizado en auto de fecha 25/04/2008; NIEGA el pedimento relativo a la sentencia conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y acuerda nombrar un nuevo Defensor Ad-litem, en atención a la Jurisprudencia antes indicada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 101 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
Exp. 4.608/2007
ELSA M.
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