REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.196.844 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.884, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2007, el cual riela al folio 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ZAFRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.173.023 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.580-2007
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 13 de julio de 2007, por la ciudadana ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, ya identificada, asistida del abogado ANDRES ELADIO PERNIA MORA, antes identificado, en la que expone: que en fecha 19 de agosto de 2004, realizó contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano CARLOS ZAFRA, ya identificado, sobre unas habitaciones de una casa para habitación la cual es de su propiedad y ubicada en el Barrio Genaro Méndez, Parte Baja, carrera 18 casa S/N, de esta ciudad de San Cristóbal; manifiesta haber convenido como canon de arrendamiento la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), pagaderos los 05 primeros días de cada mes; añade que hasta la fecha el arrendatario adeuda 06 meses de alquiler, es decir, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, ascendiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,99); que de acuerdo al contrato verbal exige la resolución del mismo con el respectivo pago de la suma adeudada y los demás alquileres que se sigan venciendo hasta la total terminación por encontrarse el demandado en mora y en virtud de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 y siguientes; aduce, en razón de lo expuesto es que viene a demandar al ciudadano CARLOS ZAFRA, antes identificado, por falta de pago de los cánones no cancelados, mas las costas y costos del proceso y se proceda a declarar extinguido el contrato verbal de arrendamiento; pide se declare la desocupación del inmueble dado en arrendamiento o a ello sea condenado por el Tribunal y por último indicó domicilio procesal. (folios 01 al 02)
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia de la cédula de identidad; copia de un documento de propiedad perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO GAMEZ; copia de certificada de solvencia de sucesiones; copia de planilla del SENIAT distinguida como forma 32 y copia de comunicación dirigida al ciudadano CARLOS ZAFRA de fecha 29 de marzo de 2007. (folios del 03 y 11).
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 12 y 13).
En fecha primero (01) de noviembre de 2007, el abogado apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se practicara la citación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó no haber podido localizado al ciudadano CARLOS ZAFRA, a pesar de haberlo buscado insistentemente. (folio 16).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano CARLOS ZAFRA, y que el mismo le firmo recibo de citación el cual anexa. (folios 17 al 18).
En fecha dos (02) de junio de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 18).
En fecha nueve (09) de junio de 2008, el abogado apoderado de la parte demandante, mediante diligencia promovió como pruebas la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes, los cánones de los meses vencidos y no cancelados de los meses indicados en el escrito libelar y el pleno valor probatorio a la confesión ficta y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, agregadas al expediente y el pleno valor en la definitiva, las cuales fueron agregadas y admitidas con auto de fecha 11 de junio de 2008. (folios 20 y 21).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana ALGELA BENAVIDES DE GÁMEZ, asistida por el abogado ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.884, antes identificados, fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 34 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que en fecha 19 de agosto de 2004, realizó contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano CARLOS ZAFRA, ya identificado, sobre unas habitaciones de una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Genaro Méndez, Parte Baja, carrera 18 casa S/N, de esta ciudad de San Cristóbal; manifiesta haber convenido como canon de arrendamiento la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), pagaderos los 05 primeros días de cada mes; añade que hasta la fecha el arrendatario adeuda 06 meses de alquiler, es decir, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, ascendiendo a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,99); que de acuerdo al contrato verbal exige la resolución del mismo con el respectivo pago de la suma adeudada y los demás alquileres que se sigan venciendo hasta la total terminación por encontrarse el demandado en mora; aduce, en razón de lo expuesto es que viene a demandar al ciudadano CARLOS ZAFRA, antes identificado, por falta de pago de los cánones no cancelados, mas las costas y costos del proceso y se proceda a declarar extinguido el contrato verbal de arrendamiento; pide se declare la desocupación del inmueble dado en arrendamiento o a ello sea condenado por el Tribunal y por último indicó domicilio procesal.
Consta en autos, que la parte demandada quedó citada mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la cual constó en autos en fecha 28 de mayo del 2008, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Al respecto el artículo número 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo número 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo número 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado CARLOS ZAFRA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día doce (12) de junio del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales ó TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.oo) y la entrega del inmueble objeto del presente litigio, habiendo probado la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en planilla sucesoral la cual riela a los folios 06 al 09 del expediente, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA BENAVIDES DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.196.844 y de este domicilio contra el ciudadano CARLOS ZAFRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.173.023 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: pagar la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) ó CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180,oo), que comprende el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) ó TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30,oo) cada mes, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEGUNDO: hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio consistente en unas habitaciones que forman parte integra de una casa para habitación ubicada en el Barrio Genaro Méndez, Parte Baja, carrera 18 casa S/N, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (18/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 106 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4580-2007
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