REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TEODOVINDA COLUMBA MELÉNDEZ DE GOLINDANO y JOSÉ MANUEL GOLINDANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, domiciliados en Los Teques y titulares de las cédulas de identidad números V-1.528.907 y V-1.520.227, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.221, según poder especial otorgado por la parte demandante ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 72, de fecha 31 de agosto del 2000, el cual riela al folio 08 y 09 del expediente y SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de febrero del 2008, bajo el N° 63, tomo 31, el cual riela al folio 03 y 04 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROMANO GIUSTINIANI DE DOMINICIS, italiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-751.916.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas GLORIA GIUSTINIANI y BETTY DUQUE SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.393 y 58.701 en su orden, según poder apud-acta otorgado en fecha 16 de mayo del 2008, el cual riela al folio 28 del expediente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4672-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada, por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEODOVINDA COLUMBA MELÉNDEZ DE GOLINDANO y JOSÉ MANUEL GOLINDANO HERRERA, antes identificados, en la que expone: según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 85, tomo 110, la parte demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROMANO GIUSTINIANI DE DOMINICIS, ya identificado, con una duración de seis (06) meses, prorrogable, con un canon de arrendamiento inicial de OCHENTA MIL BOLÍVARES y durante la ultima prorroga en curso la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,oo), a ser cancelados dentro del lapso de cinco (05) días luego del vencimiento de cada mes; exponiendo que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,oo) cada mes, manifestando que a pesar de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual es causal de resolución del contrato suscrito y de haber realizado múltiples gestiones amistosas, el arrendatario ha procedido a quedarse en el inmueble; fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; exponiendo que acudía ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero del 2008; los daños y perjuicios determinados por el canon de arrendamiento a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble; a cancelar las costas y costos del presente procedimiento. Estimó su acción en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200.oo); finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. (folios 01 y 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 85, tomo 110. (folios 06 y 07).
Por auto de fecha once (11) de marzo del 2008, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (folios 10 y 11).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que había localizado a la parte demandada, a quien le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia y enterado de su contenido se negó a darle recibo, manifestando que tenía que hablar con su abogado. (folios 12).
En fecha tres (03) de abril del 2008, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 07 de abril del 2008. (folios 13 al 15).
En fecha catorce (14) de mayo del 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda referente al inmueble objeto del presente litigio, exponiendo que el inmueble que ocupa no corresponde con el número local a que hace referencia la parte actora; asimismo, manifestó que no era cierto que adeude monto alguno por concepto de alquiler por cuanto los ha cancelado los primeros cinco días de cada mes al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, quien acude a cobrarlos en representación de los demandantes, exponiendo que el referido ciudadano no les daba recibo; rechazó, negó y contradijo que sea un poseedor de mala fe y en lugar manifestó que invertía en su contra la carga de la prueba de la mala fe; igualmente, manifestó en su defensa que el ciudadano SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, actúa según su propia declaración como apoderado judicial de la parte demandante, por resolución de contrato de arrendamiento, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por sustitución que le hiciera el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, exponiendo que el poder original fue presentado en copia simple y su contenido data de hace siete (07) años y por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expone que la parte demandante manifiesta una serie de daños los cuales no fueron clarificados y de la revisión de los documento presentados se evidencia cual de las partes actuaba de mala fe; por otra parte, impugnó el instrumento poder que riela a los folios 08 y 09 del expediente y opuso las cuestiones previas dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandada en su escrito libelar; invocó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo tanto la estimación de la demanda como la condenatoria en costas de la misma. Finalmente, manifestó que en vista de todos los argumentos y razonamientos expuestos le solicitó a este Tribunal, dejar sin efecto todo lo actuado y se llegue a los demás pronunciamiento de Ley. (folio 16 al 18).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, se declaró desierto el acto. (folio 21).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, la parte demandada, diligenció, informando que por cuento no se había cumplido la formalidad dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no ratificó, sino solicitó dejar sin efecto la contestación de la demanda realizada en fecha 14 de mayo del 2008, que riela a los folios 16, 17, 18 y 19 del expediente y en su oportunidad legal presentará el nuevo escrito de contestación. (folio 22).
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación en el que rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda referente al inmueble objeto del presente litigio, exponiendo que el inmueble que ocupa no corresponde con el número local a que hace referencia la parte actora; asimismo, manifestó que no era cierto que adeude monto alguno por concepto de alquiler por cuanto los ha cancelado los primeros cinco días de cada mes al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, quien acude a cobrarlos en representación de los demandados, exponiendo que el referido ciudadano no les daba recibo; rechazó, negó y contradijo que sea un poseedor de mala fe y en lugar manifestó que invertía en su contra la carga de la prueba de la mala fe; igualmente, manifestó en su defensa que el ciudadano SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, actúa según su propia declaración como apoderado judicial de la parte demandante, por resolución de contrato de arrendamiento, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por sustitución que le hiciera el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, exponiendo que el poder original fue presentado en copia simple y su contenido data de hace siete (07) años y por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expone que la parte demandante manifiesta una serie de daños los cuales no fueron clarificados y de la revisión de los documento presentados se evidencia cual de las partes actuaba de mala fe; por otra parte, impugnó el instrumento poder que riela a los folios 08 y 08 del expediente y opuso las cuestiones previas dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandada en su escrito libelar; invocó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo tanto la estimación de la demanda como la condenatoria es costas de la misma. Finalmente, manifestó que en vista de todos los argumentos y razonamientos expuestos le solicitó a este Tribunal, dejar sin efecto todo lo actuado y se llegue a los demás pronunciamiento de Ley. (folio 23 al 25).
En fecha seis (06) de junio del 2008, la parte demandante diligenció solicitando dictar sentencia en la presente causa y pidió copia certificada de todo el presente expediente. (folio 29).
PARTE MOTIVA
La presente causa se inicia mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 85, tomo 110, la parte demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROMANO GIUSTINIANI DE DOMINICIS, ya identificado, exponiendo que el referido contrato tenía una duración de seis (06) meses, prorrogables, con un canon de arrendamiento inicial de OCHENTA MIL BOLÍVARES y durante la ultima prorroga en curso la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,oo), a ser cancelados dentro del lapso de cinco (05) días luego del vencimiento de cada mes; exponiendo que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,oo) cada mes, manifestando que a pesar de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual es causal de resolución del contrato suscrito y de haber realizado múltiples gestiones amistosas, el arrendatario ha procedido a quedarse en el inmueble; expuso que acudía ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero del 2008; los daños y perjuicios determinados por el canon de arrendamiento a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble; a cancelar las costas y costos del presente procedimiento. Estimó su acción en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200.oo); finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Consta en autos que la parte demandada quedó citada tácitamente mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del 2008 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda referente al inmueble objeto del presente litigio, exponiendo que el inmueble que ocupa no corresponde con el número local a que hace referencia la parte actora en su escrito libelar; asimismo, manifestó que no era cierto que adeude monto alguno por concepto de alquiler por cuanto los ha cancelado los primeros cinco días de cada mes al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, quien acude a cobrarlos en representación de los demandados, exponiendo que el referido ciudadano no les daba recibo; rechazó, negó y contradijo que sea un poseedor de mala fe y en lugar manifestó que invertía en su contra la carga de la prueba de la mala fe; igualmente, manifestó en su defensa que el ciudadano SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, actúa según su propia declaración como apoderado judicial de la parte demandante, por resolución de contrato de arrendamiento, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por sustitución que le hiciera el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, exponiendo que el poder original fue presentado en copia simple y su contenido data de hace siete (07) años y por lo tanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expone que la parte demandante manifiesta una serie de daños los cuales no fueron clarificados y de la revisión de los documento presentados se evidencia cual de las partes actuaba de mala fe; por otra parte, impugnó el instrumento poder que riela a los folios 08 y 08 del expediente y opuso las cuestiones previas dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte demandada en su escrito libelar; invocó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo tanto la estimación de la demanda como la condenatoria es costas de la misma. Finalmente, manifestó que en vista de todos los argumentos y razonamientos expuestos le solicitó a este Tribunal, dejar sin efecto todo lo actuado y se llegue a los demás pronunciamiento de Ley.
Por cuanto la parte demandada opuso las cuestiones previas dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador resolverlas previamente antes de resolver el fon del asunto.
CUESTIONES PREVIAS
La parte demanda en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente”, exponiendo que el poder otorgado por la parte demandante al abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.028.221, fue presentado en copia simple y por lo tanto la sustitución de poder otorgada al abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 15.988.057, carece de valides, no llenando los extremos contemplados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien sentencia observa la sustitución de poder presentada en original la cual riela a los folios 03 y 04 del expediente, poder que fue sustituido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 63, tomo 31, de los libros llevados por esa oficina notarial, en el cual se dejó constancia de lo siguiente “El notario que suscribe de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado en razón que ha (n) cumplido con los requisitos legales establecidos, da Fe Pública que el presente Acto ocurrió en su presencia, que el original y las copias fueron firmadas por el (los) otorgante (s) que el original será entregado al (los) solicitante (s)… Manifestando incontinenti su plena conformidad con el documento que suscribe (n). Ad-effectum vivendi presentó poder que se le otorgo por los ciudadanos TEODOVINDA COLUMBA MELENDEZ DE GOLINDANO y JOSE MANUEL GOLINDANO HERRERA,, otorgando por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con el N° 61 tomo 62 de fecha 31 de agosto de 2000…” de lo que se desprende que la sustitución de poder a la que hace referencia la parte demandada como insuficiente, se encuentra ajustada a derecho a no incumple con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que para otorgar la sustitución de poder con la que actúa el apoderado actor en la presente causa fue necesario presentar ante la Oficina notarial el original del poder otorgado por la parte demandante al abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.028.221, tal y como dejó constancia de ello el ciudadano Notario Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra facultado por la Ley para dejar constancia de ello siendo este un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En razón de lo expuesto las cuestiones previas dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada se declaran sin lugar y así se decide.
Una vez resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y por cuanto fueron declaradas sin lugar, pasa este sentenciador a valorar las pruebas presentadas por las partes las cuales serán adminiculadas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela a los folios 06 y 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó ningún tipo de prueba en la presente causa.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes a través de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, por un inmueble consistente en un local, ubicado en la carrera 16, N° 11-48, planta baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, la parte demandante en su escrito libelar reclama los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) cada mes y de la revisión del expediente se observa que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará su estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado de este Tribunal). De la norma antes transcrita se desprende que la parte demandada debía traer a los autos algún tipo de prueba que demostrara que había cancelado los cánones de arrendamiento alegados, manifestando en su escrito de contestación que realizaba los pagos arrendaticios a una persona autorizada por los demandantes que no le emitía recibo, de ser este hecho cierto la parte demandada debió ejercer el recurso contemplado en el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a consignar ante un Tribunal los cánones de arrendamiento adeudados para de esta manera evitar quedar en estado de insolvencia, razón por la cual la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento quedando en estado de insolvencia, debiendo declararse con la demanda y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos TEODOVINDA COLUMBA MELÉNDEZ DE GOLINDANO y JOSÉ MANUEL GOLINDANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, domiciliados en Los Teques y titulares de las cédulas de identidad números V-1.528.907 y V-1.520.227, respectivamente, contra el ciudadano ROMANO GIUSTINIANI DE DOMINICIS, italiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-751.916 y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante La Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 85, tomo 110, el cual riela a los folios 06 y 07 del expediente, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en local, ubicado en la carrera 16, N° 11-48, planta baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) que comprende los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) cada mes, mas los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a titulo indemnizatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 92 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. Nº 4672-2008
GEPA/MEVG
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