JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, doce de junio de dos mil ocho.
198° y 149°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 5132, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.429, contra los ciudadanos ELY DORAIMA GOMEZ DE VILLARREAL, en su carácter de obligada principal y ROBBIE ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de obligado solidario, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.365 y V-5.412.125, de este domicilio y hábil.
En fecha 09 de agosto de 2006, se admite la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación y se le dio el trámite de ley correspondiente.
El 23 de octubre de 2006, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Diego Alberto Flores Lizcano.
El 27 de octubre de 2006, se acordó la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado los carteles por la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2006.
El 16-01-2007, la secretaria fijó el cartel de la parte demanda.
El 26 de marzo de 2007, se le designo al abogado FREDDY CHACON SILVA, defensor judicial de la parte demandada.
El 23 de julio de 2007, el abogado Freddy Chacón acepto el nombramiento y juro cumplirlo fielmente.
El 07 de agosto de 2007, mediante escrito la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora, solicito al defensor ad litem diera su aceptación y juramento de ley.
Que a pesar que la parte demandada dio contestación a la demanda, el abogado actor no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 17 de mayo de 2007, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza


En la misma fecha se dejó copia.
Marilú