REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GARCIA GUERRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.399.993, representante legal de su hijo, el niño (se omite el nombre), domiciliados en Palotal, barrio Moyano, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSE ARTURO PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.116, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1842-06
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 07 de diciembre de 2006, por la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA GUERRERO, representante legal de su hijo, el niño (se omite el nombre), en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA PARRA, todos arriba identificados.(fls.1-3)
Anexa la solicitante a su escrito, fotocopia simple de su cédula de ciudadanía, así como fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo.(fls.4-5)
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, se admite la solicitud, ordenándose en consecuencia la Citación de la parte demandada, así como la Notificación a la Fiscalía XV, de igual modo se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado, asimismo se ofició a la Empresa Plastiandes C.A, a objeto que informen al Tribunal si el obligado labora en la misma y en caso afirmativo, informen el monto del sueldo devengado por el mismo, así como cualquier otra remuneración.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibe ante este Juzgado, original de oficio remitido por la Empresa Plastiandes C.A, en el cual se informa que el ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA, no labora en dicha empresa.
Al folio 28, riela auto de fecha 22 de enero de 2007, por el cual se recibe resultas del Exhorto sin cumplir, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, debido a que la parte demandada, no labora en la indicada empresa.
II
MOTIVA
De la detallada revisión que de las causas realiza este Juzgador, conforme al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; observa que desde el día siguiente al recibo ante este Despacho Judicial, de las resultas del señalado Exhorto, en el cual se deja constancia que no fue posible la citación de la parte demandada, pues según se desprende de la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, en la cual informa que de lo manifestado por la ciudadana Sandra Zabala, Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Plastiandes C.A, el ciudadano JOSE ARTURO PEÑA PARRA, no trabaja para dicha empresa; hasta hoy, han transcurrido Un (01) año, cuatro (04) meses, catorce (14) días, sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno; vale decir, no aportó nueva dirección donde poder ubicar al demandado, ni solicitó la publicación del cartel único de citación, previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispone el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La Perención de la Instancia es una Institución planteada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, vulnerando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Juzgador, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas sometidas a su conocimiento; sentencia que es apelable libremente. Por tanto, conforme a las normas citadas, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA GUERRERO, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA PARRA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la solicitante, y al Fiscal XV del Ministerio Público, la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1842-06
PAGP/rmmr
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