REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDANTE: GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.125, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), domiciliados en el Barrio Ruíz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: FERNANDO PINO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.251, domiciliado en el Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPDIENTE 1158-02.
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado personalmente por ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, por el cual, como representante legal de sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al padre de los mismos, ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, todos supra identificados.
Alega la demandante que el monto actual por concepto de Obligación de Manutención, resulta insuficiente, para costear los gastos de sus hijos, ya que la situación económica que tiene es muy difícil, razón por la cual acude ante este Juzgado a demandar al identificado ciudadano por Aumento de Obligación de Manutención, estimando la misma en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de estudio y de navidad; de igual modo señala la accionante, que el obligado en autos, adeuda por concepto de Obligación de Manutención, la cuota extra del mes de diciembre de 2006; la cuota extra correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2007. Anexa a su solicitud, fotocopia de la Libreta de Ahorros de Banfoandes a nombre de sus representados hijos, la misma está actualizada al día 07 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, es admitida por este Tribunal, la solicitud presentada, ordenándose en consecuencia la Citación de la parte demandada, así como la Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público (fls.52-54)
Por auto fechado el 16 de mayo de 2008, el Tribunal, visto lo indicado por la parte actora, en cuanto a la insolvencia del obligado; acuerda realizar por Secretaría, el cómputo de lo que el demandado adeuda. (fl.55); de igual fecha riela al folio 56, las resultas del cómputo acordado.
Corre al folio 59, Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, y a su vuelto, diligencia del Alguacil Titular de este Despacho, de fecha 22 de mayo de 2008, por la cual deja constancia de la citación personal practicada.
Al folio 60, acta por la cual se hace constar, que siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sólo se hizo presente la parte demandante, ciudadana GALDYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, no haciéndolo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto, abriéndose la causa a pruebas.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, en el Aumento de la Obligación de Manutención, que actualmente aporta el padre de sus hijos, a la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre); estima que la Obligación de Manutención, sea Aumentada a la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo), para gastos de estudio y de navidad.
De igual modo, forma parte de su pretensión, que el ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, pague lo que adeuda por concepto de cuotas extras correspondientes a los meses de diciembre de 2006, septiembre y diciembre de 2007, a sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), así como todo lo demás que por Ley les corresponde.
Debidamente citado como fue la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no compareció ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado, a efecto de la realización del Acto Conciliatorio contenido en el artículo 516 eiusdem; solo lo hizo la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, parte demandante en la presente causa, por lo cual fue declarado desierto el acto.
El accionado tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra; y abierto el Procedimiento a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la señalada Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, pues no promovieron ni evacuaron material probatorio alguno.
Este Juzgador, sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar las pruebas que constan en autos:
Fotocopia de la Libreta perteneciente a la Cuenta de Ahorros No.0007-0055-09-0010031568 de Banfoandes, perteneciente a los beneficiarios, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), representados por su progenitora, la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, ya identificados. La señalada documental es valorada sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio, tanto de los depósitos efectuados, como de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención, adeuda el ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, al 07 de mayo de 2008.
Basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tutelando quien Juzga, el Interés Superior del Niño, ordenó realizar por Secretaría, el cómputo correspondiente a lo adeudado por el obligado en autos, cimentado en las señaladas fotocopias de la Libreta de Ahorros.
Realizado el cómputo por Secretaría y una vez analizado, del mismo se desprende que el ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, parte demandada, adeuda a sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), la cantidad total de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 750) los cuales se especifican de la siguiente manera:
• Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) correspondiente a la Cuota del mes de noviembre de 2006.
• Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo) de los cuales Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) corresponden a la cuota del mes de agosto de 2007, y Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) corresponden a las dos cuotas extras, vale decir septiembre y diciembre de 2007.
• Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) correspondiente al mes de marzo de 2008.
Asimismo, tal como se constata de las actas procesales, el ya identificado accionado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, a la realización del Acto Conciliatorio, tampoco dio contestación a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada en su contra por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS; desprendiéndose de su actitud contumaz que se cumple el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril del 2002, signada con el No.243, referida a la Confesión Ficta, estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la señalada Jurisprudencia se desprende, que cuando el demandado no comparece ante el órgano Jurisdiccional, a dar contestación a la demanda, opera en su contra la Confesión, que si bien se tiene como presunción iuris tantum, es bien limitada la prueba en contrario; y que no siendo la pretensión de la parte actora contraria a derecho y no probando el accionado nada que le favorezca, opera de pleno derecho la Confesión Ficta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8, primer aparte, lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En este orden de ideas, demostrada como ya se encuentra la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, para con sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre); representados por su progenitora, la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, todos ya identificados; y teniendo el obligado pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora, pues al ser citado, le fue entregada la compulsa; y visto que el mismo no compareció al acto conciliatorio ni por si, ni por medio de apoderado; que tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió, ni evacuó medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, y que la misma no es contraria a derecho, se cumplen fehacientemente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual es forzoso para este Juzgador Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, actuando como representante legal de sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), en contra del ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, todos suficientemente identificados. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud que por Aumento de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana GLADYS ESPERANZA MONCADA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.125, en representación legal de sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre); en contra del ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, ya identificado.
TERCERO: Se ajusta la cantidad que por Aumento de Obligación de Manutención debe aportar el ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, a favor de sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad; los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No.0007-0055-09-0010031568 de Banfoandes, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO PINO PATIÑO, depositar en la señalada cuenta de ahorros, la Cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 750,oo), por concepto de las cuotas adeudadas a sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre); cantidad ya especificada en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que ameriten la niña (se omite el nombre) y el adolescente (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados progenitores.
SEXTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La…
Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 1158-02
PAGP/rmmr
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