REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: ANA LIRIA HIGUERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.763, divorciada, técnico contable, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
APODERADO: JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.322, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADA: YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.930, soltera, de oficio comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendataria.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2019-08
I
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio de su profesión, JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, presenta ante este Despacho Judicial, escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GÓMEZ, todos supra identificados.
Señala quien demanda, que en fecha 01 de julio de 2006, se inició la relación arrendaticia con la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GÓMEZ, a través de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estad Táchira; sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No.2, el cual es parte integrante del inmueble marcado con el No.2-14, ubicado en la carrera 5 del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira.
Arguye de igual modo la parte actora, que la demandada inquilina, ha incurrido en incumplimiento del pago de dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2008; sobre el inmueble objeto de la demanda, y que adeuda también parte del pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del mismo año. Que si bien la relación arrendaticia finalizó el 01 de enero de 2007, la prórroga legal, finalizó el 01 de enero de 2008; siendo la cantidad a pagar por concepto de canon de arrendamiento, originalmente pactada en el contrato, en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual luego fue aumentada voluntariamente a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (B.s. F. 250,oo), durante el tiempo de la prórroga legal.
Asimismo, indica quien demanda que en el mes de febrero 2008, recibió la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo), que con dicha cantidad lo que paga es la inquilina, la mensualidad adelantada del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del mismo año, y no paga completamente el mes de Febrero, pues la señalada cantidad le fue entregada por el ciudadano RAMIRO COMBITA DUARTE, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.171.995, quien es el padre de la ciudadana, aquí demandada YEINY CATERINE COMBITA GÓMEZ.
Alega la parte actora que comunicó al padre de la inquilina que recibía la cantidad correspondiente al pago del mes de enero de 2008, y que lo correspondiente al mes de febrero del mismo año, está incompleto, pues recibía sólo la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) es decir, quedaba una deuda de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo), destacando el demandante que la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GÓMEZ, desde la fecha 11 de febrero de 2008, no le ha pagado mensualidad alguna y que en la actualidad adeuda los meses de marzo y abril de 2008, así como parte del canon del mes de febrero.
La accionante, fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos 599, numeral 7, 1134, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano; consistiendo la misma en que sea Resuelto el Contrato de Arrendamiento que sobre el inmueble objeto de la demanda suscribiera con al ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GÓMEZ, que como consecuencia de esto, le sea entregado el mismo libre de personas y de bienes; de igual modo, que la demandada sea condenada en el pago de los cánones vencidos y no pagados correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, así como sea condenada al pago de la cantidad que adeuda como parte del mes de febrero de 2008, a la vez sea condenada en el pago de las costas y costos del proceso, así como honorarios de abogado. Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo), (fls 1-4).
Anexa al escrito de demanda, material probatorio en cinco folios útiles, (fls 5-9).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, es admitida la demanda presentada, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada, YEINY CATERINE COMBITA GÓMEZ, para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (fl. 10).
Al folio 12, riela boleta de citación, a su vuelto diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada.
De fecha 13 de junio de 2008, diligencia por la cual la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el abogado JOSE MANUEL GARCÍA OLIVEROS, promueve material probatorio; no acompaña documental alguna.
El igual fecha, la parte demandante, confiere al arriba mencionado abogado, poder Apud Acta, (folio 14-vuelto); de igual data, auto del Tribunal, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva; al folio 16 auto por el cual se tiene al nombrado abogado como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
A los folios 17-19, de fecha 19 de junio de 2008, diligencia por la cual el apoderado judicial de la parte actora, complementa la promoción de pruebas en la presente causa; anexa a la misma, documentales en ocho folios útiles.
Al folio 28, de fecha 19 de junio de 2008, auto por el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que sobre el inmueble objeto de la demanda, suscribiera en forma auténtica como Arrendadora, con la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, como Arrendataria; todos supra identificados.
Alega quien demanda, que desde el 01 de julio de 2006, se inició la relación arrendaticia con la ya identificada Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº 2, el cual forma a su vez, parte integrante del inmueble Nº 2-14, ubicado en la carrera 5, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira, contrato en el cual se estableció un lapso de duración de 06 meses improrrogables; indica a su vez que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, cada uno por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo), así como adeuda también la Cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo) por concepto del remanente del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, ya que del mismo solo pagó la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo)
Constituye el petitorio de la parte actora, ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, el que sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que como Arrendadora, suscribiera en forma auténtica con la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, Arrendataria del inmueble objeto de la demanda; de igual modo, que como consecuencia de la declaratoria de la Resolución del Contrato, sea desalojado el local comercial y entregado libre de personas y de bienes; que se condene a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, así como la cantidad que adeuda por el no pago completo del mes de febrero de 2008; protestó el pago de costos y de costas.
Correctamente citada como lo fue, la parte demandada, conforme al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2008, siendo entregada a la accionada la respectiva compulsa; la misma no compareció ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado, dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual correspondía el día lunes 09 de junio de 2008; cumpliéndose de esa forma el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…”
Quien Juzga, con base al contenido del artículo 509 eiusdem, pasa a analizar las pruebas producidas en la presente causa.
Pruebas de la Parte Actora:
Anexo a su escrito de demanda, produce documento original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el Nº 67, Tomo 83, de fecha 09 de agosto de 2006. El mismo es valorado sobre la base de los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual hace plena fé, del contrato de arrendamiento que como Arrendadora, suscribiera la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, con la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, como la Arrendataria del inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº 2, el cual forma a su vez, parte integrante del inmueble Nº 2-14, ubicado en la carrera 5, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del Táchira; del mismo igual se desprende que el plazo de duración fue establecido en 06 meses fijos, por lo cual una vez vencido, y transcurrida la prórroga legal de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y continuando el inquilino en la posesión del mismo, operó la tácita reconducción, prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, por lo cual la relación contractual arrendaticia, pasó a ser a tiempo indeterminado.
Copia de las facturas Nos. 00092, 00117 y 00193, de fechas 11 de octubre de 2007, 09 de noviembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, respectivamente; las dos primeras a nombre de YEINY C. COMBITA GOMEZ, con un total a pagar de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) cada una, correspondiente al pago de alquiler de los meses de octubre y noviembre de 2007 y a la tercera a nombre de RAMIRO COMBITA, con un total a pagar de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo) correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 2008.
Tales documentales, son valoradas en las dos primeras por este Jurisdicente sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y al versar sobre el canon de arrendamiento correspondiente a meses cuyo pago no está controvertido, no se les otorga mayor mérito probatorio, sin embargo de desprende de las mismas, que el canon de arrendamiento fue ajustado por las partes de la relación arrendaticia en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales; en cuanto a la factura de fecha 11 de febrero de 2008, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo), es valorada conforme al contenido del artículo 510 eiusdem, teniéndose como indicio del pago de alquiler del inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, y del cual alega la parte actora, se le adeuda por parte de la demandada, la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo).
Dentro del Lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
El mérito y valor probatorio de las pruebas alegadas al escrito de demanda; las mismas ya fueron valoradas supra.
Solicita se considere la no comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda, así como el no ejercer su derecho para promover cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La promovida, no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación, razón por la cual, quien Juzga no le otorga mérito ni valor probatorio alguno, desechándola en consecuencia.
Como complemento del material probatorio ya promovido, la parte demandante solicita nuevamente, se haga valer el valor probatorio de las facturas signadas con los Nos. 00092 y 00117, de fecha 11 de octubre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, respectivamente. Las señaladas documentales ya fueron arriba valoradas.
Promueve fotocopia simple de las siguientes documentales:
Registro de información Fiscal, a nombre de ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, ya suficientemente identificada en las actas procesales.
Registro de comercio de la COMERCIALIZADORA Y SERVICIOS H.S, cuya propietaria es la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.122, Tomo 12-B, de fecha 29 de julio de 2005.
Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, de fecha 13 de junio de 2008; ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT. Observa este Administrador de Justicia, que las promovidas son inconducentes en la presente causa, pues no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, razón por la cual no se les otorga mérito ni valor probatorio, desechándose en consecuencia.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
La Parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con el contenido del artículo
889 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no trajo a los autos, ningún material probatorio que arrojara prueba que demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) cada uno, así como la cantidad que adeuda del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, por la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo).
Observa el Tribunal que se cumple con el segundo requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas del tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, en el expediente signado con el N° 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De la citada jurisprudencia se desprende, la presunción desvirtuable de que el accionado contumaz tiene al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, de aceptar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y que en la etapa probatoria, es limitada su actuación del primero, en el sentido que no puede alegar nuevos hechos, sino es el tratar de desvirtuar la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, demostrada como se encuentra entre las partes la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, no llevando la demandada a las actas procesales ningún elemento capaz de desvirtuar la pretensión de la accionante, y no siendo la misma contraria a derecho, pues está tutelada tanto por el Código Civil Venezolano, como por el Código de Procedimiento Civil, se cumplen en consecuencia todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, referida a la Confesión Ficta, por lo cual es forzoso para este Tribunal Declarar Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, en contra de la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, todos arriba identificados. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada, ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.930, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.500.763, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.322, en contra de la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.930, todos domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, como la Arrendadora y la ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, como la Arrendataria, ya identificadas, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial, distinguido con el No.2, el cual es parte integrante del inmueble marcado con el No.2-14, ubicado en la carrera 5 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadana YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, hacer entrega a la demandante, ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, desocupado de personas y de bienes, el inmueble consistente en un (01) local comercial, distinguido con el No.2, el cual es parte integrante del inmueble marcado con el No.2-14, ubicado en la carrera 5 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena a la demandada YEINY CATERINE COMBITA GOMEZ, pagar a la demandante, ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 550,oo) correspondientes al pago del canon de arrendamiento vencido y no pagado de los meses de marzo y abril de 2008, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) cada uno, y la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo) adeudada del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008.
SEXTO: De conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 27 días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…
Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2019-08
PAGP/rmmr