REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ROSENDO RANGEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.244.844, respectivamente, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.708, de este domicilio y hábil y NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.579 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°. 1000-2007

I
NARRATIVA
En fecha, 05 de Octubre de 2007, se recibió escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante todo de (04) folios útiles, donde el ciudadano: JOSÉ ROSENDO RANGEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.844, de este domicilio y hábil, asistidos por la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23722, de este domicilio y hábil, demanda al ciudadano GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.126.708,de este domicilio y hábil, por Cumplimiento de Contrato, ya que adquirió por compra al ciudadano GERARDO ARELLANO, ya identificado, un bien mueble de su propiedad constituido por una maquina barquillera, cremosa, marca Taylor. SAWI SERVI, de un solo sabor, motor 1HP,110 voltios, reconstruida el precio de la venta fue convenido entre ellos por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs. 4.500.000,oo)los cuales fueron pagados para el momento de la firma del documento de la venta. Una vez que el comprador recibió la maquina empezó a trabajarla y como a los tres días la maquina no sostenía la crema por lo que se dirigió al vendedor quién se la recibió y le dijo que se la arreglaba a los quince días fui a buscarla y me dijo que todavía no estaba lista y así me fue llevando hasta que hace como cinco meses un vecino que vio la maquina cuando la compre me dijo que la había visto trabajándola en un abasto me fui a ver y si era verdad la dueña del negocio me señalo que dicha maquina se la había vendido el ciudadano GERARDO RAMÓN

ARELLANO BELLO, antes identificado por lo que recurrí a conversar con él y me dijo que él se la había vendido a la señora del abasto porque le había dado cinco millones de Bolívares por lo que mi dinero me lo entregaría en un mes si quería y si no que hiciera lo que me diera la gana, es por esta razón que demando al ciudadano GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.708, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10 de esta ciudad de La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, así como a su cónyuge NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.579 de este domicilio y hábil para que me cumplan con la venta del bien mueble objeto del Contrato de venta y en consecuencia que me entregue dicho bien tal como lo fue señalado en el documento privado o ha ello sean condenados por el Tribunal a que me entregue el bien mueble en buenas condiciones de funcionamiento, a que pague las costas y costos del presente juicio y estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.500.000,oo).
En fecha, 05-10-2007, ( flios.05 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1000-2007, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los ciudadanos: GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO y NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los vente (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la citación del último de los demandados a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boletas de Citación.
En fecha 10-10-2007 (flio 06), Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ ROSENDO RANGEL ROSALES, a la abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, para que lo represente en el presente juicio y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 29-10-2007 (flio. 7) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que el ciudadano GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO, se negó a firmarle la boleta. En fecha, 29-10-2007, (flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho mediante la cual manifiesta que la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, se negó a firmarle la boleta de citación. En fecha 30-10-2007 (flio. 11) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordenó que la secretaria del Tribunal de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil libre boleta de notificación a los demandados. En fecha, 01-11-2007 (flio. 12) se observa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante la cual manifiesta que notifico a los demandados, ciudadanos GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO y NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO. En fecha, 14-01-2008 (flio. 15) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado AYDEE TERESA OSTOS, apoderada judicial demandante. En fecha, 11-01-2008 (flios. 16 y 17) se observa escrito de Promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial demandante, mediante el cual ratifica el valor y merito probatorio que se desprende el documento privado. Promueve la confesión ficta de los demandados y promueve factura N° 2017 de fecha 06-03-2006. En fecha, 17-01-2008 (flio. 19) se observa auto del tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte


demandante salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Cumplimiento de Contrato, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1361, 1360, 1362 y 1.354 del Código Civil, en atención al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 362 ejusdem; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora, ciudadano JOSÉ ROSENDO RANGEL ROSALES en su escrito libelar alega que el ciudadano GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO, le dio en venta mediante contrato privado de fecha 11 de Mayo de 2006 un bien mueble de su propiedad constituido por una maquina barquillera marca taylor SAWI SERVI de un sabor, motor 1HP, 110 voltios, por el precio de Bs4.500.000,oo, pagados para el momento de la firma del documento. Que una vez recibida la maquina, la devolvió al vendedor para ser arreglada y éste no la regresó, razón por la que demanda al ciudadano Gerardo Arellano y su cónyuge Nancy Andrade Arellano, para que cumplan con la venta del bien objeto del contrato y en consecuencia me entreguen dicho bien, o sea condenado a entregar el bien en buenas condiciones de funcionamiento y pague las costas y costos.
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 01 de Noviembre de 2007 fueron debidamente citados los demandados Gerardo Arellano y su cónyuge Nancy Andrade Arellano, dejando constancia de ello la secretaria en fecha 01-11-07; Sin embargo la parte demandada no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no


sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos
alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: JOSE ROSENDO RANGEL ROSALES, ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de comprador, habiendo operado en contra de los demandados ciudadanos Gerardo Arellano y su cónyuge Nancy Andrade Arellano, ya identificados, la Confesión ficta.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: El contrato de venta privado consignado con el libelo, cursante al folio 04. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que le otorga su más justo valor; quedando demostrada la venta celebrada entre las partes sobre el identificado bien mueble en los términos allí establecidos. SEGUNDO: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, ya fue analizada e indicada por este Juzgador. TERCERO: Factura, cursante al folio 18. este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
La acción de cumplimiento de contrato se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca
de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Art. 1362:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “
Ahora bien, como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.


En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la
Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta, en atención a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, interpuesta por JOSÉ ROSENDO RANGEL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.244.844, de este domicilio y hábil, representado por la Abogado AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos: GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.708, de este domicilio y hábil y su cónyuge NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.579 de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Por tal declarativa Con Lugar se ordena a los demandados GERARDO RAMÓN ARELLANO BELLO y su cónyuge NANCY COROMOTO ANDRADE DE ARELLANO, ya identificados, hacer entrega al demandante ciudadano JOSÉ ROSENDO RANGEL ROSALES, ya identificado, del bien mueble constituido por una maquina barquillera marca taylor SAWI SERVI de un sabor, motor 1HP, 110 voltios, en buenas condiciones de funcionamiento.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha, siendo la 2:45 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA



EEOJ/fanny
Exp. N° 1000-2007