REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000063
ASUNTO : WP01-D-2008-000063

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha viernes 06/06/2008 escrito del Dr. WILMER GARCIA Defensor Público Tercero del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando reconsideración de la medida cautelar exigida de Caución Económica por parte de dos (2) personas que depositaran en una Institución Financiera el equivalente a 80 Unidades Tributarias por otra de posible cumplimiento. Al respecto, este Tribunal conforme al artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, corre inserta a los folios 142 y siguientes de la primera pieza Auto de Enjuiciamiento de fecha 07/05/2008 , donde la Juez Primero de Control Celeste Liendo, entre otras cosas admitió totalmente la acusación en contra de este adolescente citado, por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y acuerda Privación de Libertad por el artículo 581 de la LOPNA. Igualmente en la Audiencia Preliminar una vez admitida totalmente la acusación acordó en el punto cuarto Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA. Y por otra parte, también observa esta decisora que el Tribunal Primero de Control en fecha 22/04/2008 Revisó la Medida cautelar de Detención (articulo 559) y la modificó por unas menos gravosa contemplada en los literales g) y b) del artículo 582 de la LOPNA las cuales consistirían en presentación de una caución económica mediante depósito por parte de dos (2) personas de dinero por la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT) en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la persona (DEPOSITANTE) con señalamiento expreso de su retiro sólo y únicamente cuando el Tribunal lo autorice y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a fin de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea en esta revisión que se reconsidere la medida cautelar exigida de Caución Económica por parte de dos (2) personas que depositaran en una Institución Financiera el equivalente a 80 Unidades Tributarias por otra cautelar, alegando entre otras cosas, que es de imposible cumplimiento por parte de su defendido o del entorno familiar ya que no disponen de recursos económicos, anexando carta de expensa y de trabajo y además refiriendo que la Juez Suplente de este Tribunal de Juicio en fecha 27/05/2008 le había negado, indicando la Defensa en esta nueva solicitud que esa medida cautelar ya estaba acordada y lo que requería era la modificación del monto de la caución exigida. Sin embargo al revisar esta Decisión de Negativa observa esta decisora que la Juez Suplente consideró que la Fianza quedó sin efecto en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2008 en virtud de la Prisión Preventiva decretada y que no habían variado los supuestos del artículo 581 de la LOPNA para mantenerla.

TERCERO: Siendo todo esto así, revisada minuciosamente las decisiones anteriormente dictadas en especial por el Tribunal Primero de Control, advierte esta Decisora a la Defensa que tanto el Auto de Enjuiciamiento como el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2008 se acordó en punto aparte Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA y es de recordar que esta cautelar preventiva se dicta única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar y tiene el efecto de asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado del joven acusado por un delito grave como es este caso. Y si bien es cierto, que la Juez Primero de Control en fecha 22/04/2008 modificó la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de LOPNA que había sido dictada en la Audiencia de Imputación por unas menos gravosas, en esa resolución de modificación advirtió que sólo era para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar como lo dejó asentado no sólo en el Auto de la Revisión de Medida, sino además en las Actas de Notificación de esta decisión efectuada a las partes de fecha 24 y 28 de Abril del año en curso, y así la Juez de Control realizada la Audiencia Preliminar podía imponer la Prisión Preventiva como en efecto lo hizo. Por lo que examinada nuevamente los parámetros para mantener esta medida cautelar de Prisión preventiva, considera esta Decisora en primer lugar que este joven está acusado por el hecho ilícito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e Innobles, tipificado en e artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, uno de los delitos graves que encabeza la lista del artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA, sigue latente el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso y peligro grave para victimas, denunciantes y testigos de esta causa, bien jurídico tutelado por la integridad física y moral de estas personas y por lo tanto considera esta Decisora que la medida tomada es proporcional preventiva y excepcional, sin que se le viole el derecho a presunción de inocencia, y por todas estas consideraciones considera este Tribunal de Juicio ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa Pública en la reconsideración de ajustar la medida cautelar y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista ene l artículo 581 de la LOPNA hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASISE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública en la reconsideración de ajustar la cautelar y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de esta Ley Penal Juvenil que fue impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. NINI CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. NINI CONTRERREVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho Judicial en fecha viernes 06/06/2008 escrito del Dr. WILMER GARCIA Defensor Público Tercero del joven IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.261.863, solicitando reconsideración de la medida cautelar exigida de Caución Económica por parte de dos (2) personas que depositaran en una Institución Financiera el equivalente a 80 Unidades Tributarias por otra de posible cumplimiento. Al respecto, este Tribunal conforme al artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, corre inserta a los folios 142 y siguientes de la primera pieza Auto de Enjuiciamiento de fecha 07/05/2008 , donde la Juez Primero de Control Celeste Liendo, entre otras cosas admitió totalmente la acusación en contra de este adolescente citado, por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato tipificado en los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y acuerda Privación de Libertad por el artículo 581 de la LOPNA. Igualmente en la Audiencia Preliminar una vez admitida totalmente la acusación acordó en el punto cuarto Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA. Y por otra parte, también observa esta decisora que el Tribunal Primero de Control en fecha 22/04/2008 Revisó la Medida cautelar de Detención (articulo 559) y la modificó por unas menos gravosa contemplada en los literales g) y b) del artículo 582 de la LOPNA las cuales consistirían en presentación de una caución económica mediante depósito por parte de dos (2) personas de dinero por la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT) en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la persona (DEPOSITANTE) con señalamiento expreso de su retiro sólo y únicamente cuando el Tribunal lo autorice y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante, ciudadano REINALDO JOSE ALDANA BENITEZ a fin de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea en esta revisión que se reconsidere la medida cautelar exigida de Caución Económica por parte de dos (2) personas que depositaran en una Institución Financiera el equivalente a 80 Unidades Tributarias por otra cautelar, alegando entre otras cosas, que es de imposible cumplimiento por parte de su defendido o del entorno familiar ya que no disponen de recursos económicos, anexando carta de expensa y de trabajo y además refiriendo que la Juez Suplente de este Tribunal de Juicio en fecha 27/05/2008 le había negado, indicando la Defensa en esta nueva solicitud que esa medida cautelar ya estaba acordada y lo que requería era la modificación del monto de la caución exigida. Sin embargo al revisar esta Decisión de Negativa observa esta decisora que la Juez Suplente consideró que la Fianza quedó sin efecto en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2008 en virtud de la Prisión Preventiva decretada y que no habían variado los supuestos del artículo 581 de la LOPNA para mantenerla.

TERCERO: Siendo todo esto así, revisada minuciosamente las decisiones anteriormente dictadas en especial por el Tribunal Primero de Control, advierte esta Decisora a la Defensa que tanto el Auto de Enjuiciamiento como el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2008 se acordó en punto aparte Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA y es de recordar que esta cautelar preventiva se dicta única y exclusivamente en la Audiencia Preliminar y tiene el efecto de asegurar la comparecencia al juicio Oral y Reservado del joven acusado por un delito grave como es este caso. Y si bien es cierto, que la Juez Primero de Control en fecha 22/04/2008 modificó la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de LOPNA que había sido dictada en la Audiencia de Imputación por unas menos gravosas, en esa resolución de modificación advirtió que sólo era para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar como lo dejó asentado no sólo en el Auto de la Revisión de Medida, sino además en las Actas de Notificación de esta decisión efectuada a las partes de fecha 24 y 28 de Abril del año en curso, y así la Juez de Control realizada la Audiencia Preliminar podía imponer la Prisión Preventiva como en efecto lo hizo. Por lo que examinada nuevamente los parámetros para mantener esta medida cautelar de Prisión preventiva, considera esta Decisora en primer lugar que este joven está acusado por el hecho ilícito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e Innobles, tipificado en e artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, uno de los delitos graves que encabeza la lista del artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la LOPNA, sigue latente el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso y peligro grave para victimas, denunciantes y testigos de esta causa, bien jurídico tutelado por la integridad física y moral de estas personas y por lo tanto considera esta Decisora que la medida tomada es proporcional preventiva y excepcional, sin que se le viole el derecho a presunción de inocencia, y por todas estas consideraciones considera este Tribunal de Juicio ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa Pública en la reconsideración de ajustar la medida cautelar y ratifica el mantenimiento de la Prisión Preventiva de Libertad prevista ene l artículo 581 de la LOPNA hasta la celebración del juicio respectivo. Y ASISE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública en la reconsideración de ajustar la cautelar y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de esta Ley Penal Juvenil que fue impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. NINI CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. NINI CONTRERAS