REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 16 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 459-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARIAHAN LISSET ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.862, domiciliada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 16 Apartamento 01-05, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijas ….-
B.- Parte Obligada:
LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.016.430, domiciliado en el Barrio La Esperanza Carrera 9 N° 7-14, La Fría, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 26 de Febrero del 2.008, por la ciudadana MARIAHAN LISSET ROSALES DE CONTRERAS, actuando en nombre y en representación de sus hijas: …, donde solicitó que:
“…Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de solicitar el aumento de obligación de manutención …”
En fecha 29 de Febrero del 2.008, se Admitió la solicitud de aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado con su respectiva comisión y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, así como oficio al patrón para conocer su capacidad económica.-
Al folio 388 se dictó auto donde se le ratifica la solicitud de constancia de ingresos del demandado al patrono de éste. Se realizó la respectiva notificación del Fiscal especializado y el patrono envió respuesta que fue agregada a los autos en fecha 14 de Mayo de los corrientes.
Al folio 396 se evidencia diligencia suscrita por el demandado donde se da por citado en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó el Acto Conciliatorio y las partes no llegaron a ningún acuerdo y el demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… debido al promedio semanal no me alcanza para darle lo que ella me pide, y yo tengo cinco hijos y no me alcanza para todos, yo le ofrezco DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200) más CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EN CESTA TICKETS (Bs. F. 50), en Diciembre le puedo aumentar la cuota hasta llegar a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500)…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes presentaron pruebas con recaudos anexos de sus alegatos.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 17 de Noviembre del año 2.003 en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) mensuales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) para el mes de Diciembre según sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y de Protección del Estado Táchira y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores.
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
Ahora Bien, el Tribunal observa que es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, además que para el momento en que se sentenció el acuerdo las beneficiarias de la obligación tenían 3 y un año, respectivamente y en la actualidad cuentan con 8 y 6 años de edad, lo que significa que se encuentran en una etapa escolar que ameritan desarrollo lo que se traduce en mayores exigencias diarias, dándoseles pleno valor probatorio a la facturación consignada por la actora, así como a sus constancias de estudio, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
Más sin embargo es imperativo tomar en consideración que el demandado posee una carga familiar adicional de la cual no existía constancia en autos con anterioridad, lo que igualmente se traduce en gastos mayores dependientes de su sueldo o salario, y, considerando la constancia de ingresos emanada del patrono del ciudadano LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON que corre inserta al folio 393 de la tercera pieza es evidente que sería, con la carga familiar existente, prácticamente incoherente el aumento de la obligación solicitado, pero en atención a lo expuesto por el demandado en su contestación, donde de mutus propio “ofrece” aumentar el monto de la cuota mensual a la suma de “…DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200)…” y para el mes diciembre ofreció alcanzar la suma de “…QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500)…”. Con respecto a la cancelación ofrecida en cesta ticket el Tribunal aclara a las partes que éste tipo de bonificaciones son propias de cada trabajador ordenadas e irrenunciables según lo estipulado en nuestra carta magna, por lo que no se pueden colocar como pago de la obligación de manutención.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales y para el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Y así se decide.
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