REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 17 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 148°
Expediente N° 036-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

NELLY ROSA HERRERA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.100.074, domiciliada en San Pedro del Río Calle 3 casa N° 3-53 del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-

B.- Parte Obligada:
OSCAR ENRIQUE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.375, domiciliado en calle C, Barrio Los Rosales, Tercera casa subiendo a mano derecha, color verde, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 13 de Diciembre del 2.007, por la ciudadana NELLY ROSA HERRERA DE HIDALGO, actuando en nombre y en representación de sus hijos: …, donde solicitó que:
“…Solicito al Tribunal se le obligue al ciudadano OSCAR ENRIQUE HIDALGO a que cumpla con la Pensión de Alimentos, ya que tiene más de nueve meses que no deposita y solicito el aumento de Pensión de Alimentos ya que lo que me da no me alcanza para nada…”
En fecha 18 de Diciembre del 2.007, se Admitió la solicitud de aumento de Obligación de Manutención, motivo por el cual en fecha 26 de Marzo se dictó sentencia donde se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda en aras de preservar el debido proceso, una vez que se encontraran debidamente notificadas las partes, cuya última consignación fue realizada en fecha 14-05-2.008.
Consta al folio 189 de la presente causa auto de admisión del procedimiento de aumento y cumplimiento de la obligación de manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, de fecha 16 de Mayo de los corrientes.-
Al folio 192 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Despacho donde consiga debidamente firmada Boleta de citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE HIDALGO.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 12 de Enero del año 2.004 en la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.817,60), hoy OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 81,82) mensuales, y el doble de dicha cantidad para los mese de Agosto y Diciembre, según sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, y, de una adolescente, estudiante universitaria donde encontramos que el solo hecho del traslado a la ciudad de San Cristóbal implica un egreso diferente a los gastos normales que se generan como, comida, guías de estudio, útiles y demás, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”


En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de los Hermanos …, se haya efectuado conforme fue sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como lo es:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades. Por ello se hace indispensable tomar en consideración lo pautado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”


De autos no se desprende evidencia alguna que el obligado efectivamente haya dado cumplimiento a su obligación legal y judicialmente establecida relativa al pago de la obligación de manutención ya establecida en forma mensual y consecutiva por lo que la insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrada siendo imperativo declarar la obligación del ciudadano OSCAR ENRIQUE HIDALGO de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente al período 2004- 2.005, por cuanto no hay evidencia en autos que el demandado haya cumplido con lo sentenciado en forma mensual en dicho período ya que estando legalmente citado no compareció a contradecir lo alegado por la actora, aplicándose en éste caso la figura procesal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más el resto de la deuda alegada por la actora no hay evidencia en autos que en realidad exista por cuanto no consignaron la copia de la libreta respectiva, a razón de OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 81,82) mensuales, lo que da la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 327,28) más la suma de TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 3,27) por concepto de intereses de mora. Y así se decide.-
Ahora Bien, con respecto a la solicitud de aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el año 2.004 en la suma de OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 81,82) y, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, además que para el momento en que se dictó sentencia los beneficiarios de la obligación tenían 14 y 5 años y en la actualidad cuentan con 18 y 9 años de edad, respectivamente, lo que significa que se encuentran en una etapa escolar superior lo que se traduce en mayores exigencias diarias, evidenciándose en autos la constancia de estudios de la adolescente, a cuyo instrumento se le da pleno valor probatorio, y, pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del obligado, el Tribunal toma en consideración que dicho ciudadano en el acto conciliatorio efectuado en fecha 14 de Febrero del 2.008, aunque haya quedado sin efecto legal, realizó un ofrecimiento de un monto determinado lo que se traduce como si el mismo efectivamente posee un trabajo, así sea eventual, que le ayuda a cubrir las necesidades básicas de sus hijos y así dar fiel cumplimento al derecho que éstos tienen de percibir un sustento denominado obligación de manutención; aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 143,86) mensuales que es el equivalente al 18% de un salario mínimo y la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 287.72) para los meses de Agosto y Diciembre. Y así se decide.