REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 05 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 1062-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LUZ MARINA QUIROZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.404, domiciliada en San Félix, carrera 6, casa N° 5-100, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-
B.- Parte Obligada:
WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.975.665, domiciliado en calle 6 con carrera 5 y 6, los Purgantes, diagonal al Colegio García de Hevia, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 27 de Marzo del 2.008, por la ciudadana LUZ MARINA QUIROZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y en representación de su hija: …, donde solicitó que:
“…Informo a éste Tribunal que desde que se fijó el monto por obligación de manutención el obligado de autos solo ha depositado la suma de 79 Bs. F., por lo que acudo a su competente autoridad para que se tomen los correctivos necesarios y de igual forma solicito aumento del monto por cuanto las necesidades de mi hija ha aumentado, por lo que solicito se fije la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00)…”
En fecha 02 de Abril del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento y aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado con su respectiva comisión y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 76 se evidencia auto del Tribunal donde agrega resultas de comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira contentiva de la citación del ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 14 de Junio del año 2.005 en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) mensuales, y el 50% de las bonificaciones especiales según acuerdo suscrito entre las partes y Homologado por Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 17 de Junio del mismo año y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de la niña …, se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses desde Junio 2.005 a Junio 2.008, por cuanto no hay evidencia en autos que el demandado haya cumplido con lo adeudado ya que estando legalmente citado no compareció a contradecir lo alegado por la actora, aplicándose en éste caso la figura procesal de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) mensuales, lo que da la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) más la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) por concepto de intereses de mora. Y así se decide.-
Ahora Bien, con respecto a la solicitud de aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación fue fijada en el año 2.005 en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) y, es un hecho notorio, que la moneda ha venido sufriendo devaluaciones que influyen en los costos de la cesta básica, además que para el momento en que se suscribió el acuerdo la beneficiaria de la obligación tenía 10 años y en la actualidad cuenta con 13 años de edad, lo que significa que se encuentra en una etapa escolar de secundaria y en desarrollo de su adolescencia lo que se traduce en mayores exigencias diarias, aunado al hecho que la misma ley prevé aumentos progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga debe, imperativamente acordar el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 95,90) mensuales que es el equivalente al 12% de un salario mínimo. Y así se decide.
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