REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1275-2008
PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853 domiciliada en coloncito. Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA E. CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.680.460, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: NUMAEL ASCANIO TORRADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-20.367.514 domiciliado en la población de Coloncito Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
El presente causa se inicio por ante este despacho en fecha veinticuatro de abril del 2008 en virtud de la demanda presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO ampliamente identificado en autos actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA ELENA CEBALLOS titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.460 domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, siendo el motivo de la demanda una letra de cambio por un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) para ser pagada sin aviso y son protesto el dia 10 de septiembre de l 2007 en la población de coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
Admitida como fue la demanda, se ordeno dar indicio con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acordo intimar al demandado y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios once y doce del cuaderno Principal riela auto de admisión de la demanda.
Al folio dieciséis y diecisiete (16, 17) del cuaderno de medida riela acta realizada por el Tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, San Judas Tadeo y Simón Rodríguez de este Circunscripción Judicial en la que una vez constituidos a los fines de realizar el embargo decretado estando presentes las partes cancelando el demandado la deuda en su totalidad al abogado demandante Mac Flavier Arellano quien solicito al tribunal que por cuanto había recibido de manos del demandado el dinero adeudado se remitiera el expediente a este Juzgado para la Homologación y su posterior archivo
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PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MAC FALVIER ARELLANO CHACON y NUMAEL ASCANIO TORRADO el segundo de los nombrados y demandado en la presente causa, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda desglosar el Instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda debidamente cancelada y entregarlo al demandado. TERCERO: igualmente se procede a LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, QUE FUEREN PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS quedando sin efecto la misma mediante el acta levantada por el tribunal ejecutor la cual riela a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas, lo cual se corrobora con lo consignado mediante auto de fecha 09-06-2008 al folio veinte (20). CUARTO: Una vez quede firme la presente homologación se acuerde el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (Fdo) Ilegible (L,S) LA SECRETARIA Abog. MARIA ESPERANZA GUERRERO (fdo) ilegible. En esta misma fecha publico, la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana La Sria. Abg. María Guerrero. (Fdo) Ilegible oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1275-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: CLAUDIA E. CEBALLO. DEMANDADO: NUAMEL ASCANIO TORRADO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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