REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 486-2000

PARTES:
DEMANDANTE: EUDO RINCON FERREBUZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 4152752, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.264 domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y encontrados de tránsito en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.529.629, comerciante, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSÉ EVANGELISTA MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.729.472 domiciliado en la población Hernández, calle principal casa No. 2-211 del, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
El presente causa se inicio por ante este despacho en fecha veinte de septiembre del 2000 en virtud de la demanda presentada por el ciudadano EUDO RINCON FERREBUZ ampliamente identificado en autos actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano MANUEL DOMÍNGUEZ MIGUEZ titular de la cedula de identidad No. V-10.529.629, comerciante, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira 22.680.460 domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, siendo el motivo de la demanda una letra de cambio por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.630.000,00). Admitida como fue la demanda, se ordeno dar indicio con el articulo 640, 641 Y 644 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar al demandado y se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, compuesto por un lote de terreno propio, con casa para habitación, construida con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, un porche techado con platabanda y tejas, cuatro (4) dormitorios, una sala de recibo, una sala comedor, una cocina, una sala sanitaria, un tanque aéreo para agua potable, techada de tejalit, ubicado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de esta Población de Coloncito, anotado bajo el No. 44, Tomo 5 de fecha 28 de mayo de 1997, librándose oficio No. 463 al Registrador Público de la Población de Coloncito para que proceda a estampar la respectiva nota marginal exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se le dio entrada bajo el No. 486.
Al folio doce corre agregada diligencia presentada por el alguacil de este despacho quien expone: “De conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta a la Jueza de que en fecha 02-10-2000, siendo las 5:55 p.m., acudí a la siguiente dirección: calle principal, casa No. 2-211 de la Población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en la cual encontré a una persona que se identificó como: JOSÉ EVANGELISTA MOLINA, con cédula de identidad No. V-5.729.472, en su carácter de demandado en el juicio que corre al expediente No. 486-2000 y a quien impuse del objeto de mi vista negándose sin embargo a firmar la boleta de intimación correspondiente. Al folio trece (13) riela auto de fecha 03-10-2000, mediante el cual el tribunal dispone que por secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACION en la cual se comunique al intimado la declaración del funcionario relativa a su intimación.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia de la ciudadana Secretaria Temporal en el cual informa que fue entregada boleta de notificación la cual fue recibida por el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA MOLINA.
Al folio diecisiete (17) riela diligencia presentada por el Dr. Eudo Rincón Ferrebuz, actuando con el carácter en el cual solicito proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio dieciocho (18) riela auto de fecha 21-11-2000, mediante el cual por secretaría se efectué el computo de los días de despacho de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Al folio diecinueve (19) riela auto de fecha 21-11-2000, mediante el cual declara la presente causa en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, apercibido de ejecución forzosa en caso de no cumplir de manera voluntaria conforme al artículo 651 del código de Procedimiento Civil y se fija el lapso de seis (6) días siguientes al de hoy, para que el demandado efectué el cumplimiento voluntario. Al folio veinte (20) riela diligencia de fecha 08-12-2000, presentada por el Dr. Eudo Rincón Ferrebuz, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita ejecución forzosa.
Al folio veintiuno (21) riela auto de fecha 13-12-2000 mediante el cual se acuerda proceder a elaborar el respectivo mandamiento de ejecución. Al folio veintitrés (23) riela auto de avocamiento de fecha 11-08-2005 Al folio veinticuatro (24) riela escrito presentado por el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.019.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1204.074, quien solicita copia certificada del expediente No. 486-2000.
Al folio veinticinco (25) riela auto de fecha 23-11-2007, mediante el cual se ordena expedir copia fotostáticas certificadas del expediente. Al folio veintiséis (26) riela diligencia de fecha 14-12-2007, presentada por el ciudadano COLMENARES SOTO LUIS AUGUSTO, mediante el cual solicita la entrega de las copias certificadas del expediente que reposa en esta oficina.
Al folio veintisiete (27) riela diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA MOLINA MORENO identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SOLVEY USECHE CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.569 titular de la cédula de identidad No. V.4.110.001, mediante el cual consigno para vista y devolución convenimiento otorgado por ante la notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia de fecha 30 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 26 tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual también fue atorgado por el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MIGUEZ como demandante en esta causa.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MANUEL DOMINGUEZ MIGUEZ y JOSÉ EVANGELISTA MOLINA MORENO el segundo de los nombrados y demandado en la presente causa, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia de fecha 30 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 26 tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el ciudadano MANUEL DOMINGUEZ MIGUEZ declara que el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA MOLINA MORENO ha pagado la totalidad de la suma de dinero demandada que le adeudaba, así como también los intereses y todas las costas y costos del juicio no quedándole a deber nada por ningún concepto por lo tanto nada tiene que reclamar y solicito se sirva levantar en base a este convenimiento la medida de prohibición de enajenar y grabar que se acordó en el mencionado expediente y que pesa sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA MOLINA MORENO, demandado en este expediente, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 1997, quedando registrado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año en curso, así mismo solicito a la ciudadana Juez que se oficie a la Registradora de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira a fin de que estampe la correspondiente nota marginal del levantamiento de dicha medida y el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA MOLINA MORENO, declaro que esta plenamente de acuerdo con los términos del presente convenimiento y solicito a la ciudadana Juez que sea declarado el presente convenimiento con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y su correspondiente homologación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira con el fin de que procedan a LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARBAR, SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE CIUDADANO JOSÉ EVANGELISTA MOLINA MORENO DEMANDADO DE AUTOS, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 28-05-1997, quedando registrado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre y procedan a estampar la respectiva nota marginal TERCERO: Una vez quede firme la presente homologación se acuerda el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se libro oficio No. 491 y se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste.-
LA SCRIA.,



MARIA GUERRERO

SCAZ/megr/dlom.-