REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFA CHONA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.549.984, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: FAUSTO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12. 813.700, domiciliado en Ciudad Bolivia, Pedraza, , Estado Barinas y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 07 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana ANA JOSEFA CHONA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.549.984, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA) en la que solicita se cite al ciudadano FAUSTO SANCHEZ RANGEL, por cuanto tiene una deuda pendiente por concepto de la Pensión Alimentaria de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.640.000,00) desde el mes de Octubre de 2.005.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 22 de Abril de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.
En fecha 29 de Abril de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos formulados por la Actora. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio para demostrar que el Obligado ha dado cumplimiento con la Obligación Alimentaria de su hija desde Octubre de 2.005, por lo que este Juzgado considera que se encuentra insolvente en el pago de la Pensión de Alimentos desde esa fecha, en consecuencia, forzoso es declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria formulada por la Parte Demandante. Así se decide.-
Así mismo, por cuanto se observa que la Obligación de Manutención fue aumentada automáticamente por Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.007, no hay pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ANA JOSEFA CHONA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-13.549.984, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano FAUSTO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.813.700, domiciliado en Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas y hábil. -
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano FAUSTO SANCHEZ RANGEL, a pagar la cantidad de DOS ML SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.2.640,00) que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, desde Octubre de 2.005 hasta Octubre de 2.007, los cuales serán descontados de cualquier cantidad de dinero que reciba en su trabajo.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Director de Personal del Ejército Fuerte Tiuna Edificio Sede El Valle Caracas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles y se libra Oficio No.901.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2086-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, de Junio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado