REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA RAMIREZ ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.106.259, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL GERARDO ZAMBRANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.156.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.025.734, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.007, por la ciudadana ANA LUISA RAMIREZ ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.106.259, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GERARDO ZAMBRANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.156, y entre otras cosas expone: Que hace ocho años que convive bajo un mismo techo con el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ; que dde dicha unión procrearon los niños antes identificados; que es el caso que desde hace más de tres meses se encuentra separada del padre de sus hijos, quien desde hace un año se ha desprendido totalmente de la obligación que por derecho natural humano tiene con los niños; que ha sido ella la que ha tenido que encargarse de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, transporte y vivienda; que en algunos momentos ha tenido que recurrir a sus padres para que colaboren con el cuidado de sus hijos, ya que ni siquiera cuando se enferman cuenta con el apoyo del padre de los niños; que por todo ello viene a demandar como en efecto lo hace por Obligación de Alimentos atrasadas, presentes y futuras, bonificación de fin, y que pid se fije una Obligación de Alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales
En fecha 06 de Agosto de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 10 de Agosto de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la Demandante solicita citación por cartel.
En fecha 08 de Enero de 2.008, se acuerda citar al demandado mediante un único cartel.
En fecha 22 de Enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Demandante consigna la publicación del cartel ordenado.
En fecha 17 de Marzo de 2.008, el Apoderado Judicial de la Demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem.
En fecha 27 de Marzo de 2.008, se acuerda designar como Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada en ejercicio LUZ DAMARY REY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.419.
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem.
En fecha 11 de Abril de 2.008, la Abogada en ejercicio LUZ DAMARY REY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.419, comparece y acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado.
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Defensora Ad Litem.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Defensora Ad Litem del demandado.-
En fecha 19 de Mayo de 2.008, la Defensora Ad Litem del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia y que rechaza los alegatos de que su representado desde el mes de Agosto de 2.006, abandonó sus obligaciones para con sus hijos (omitido por art.65 LOPNA).-
En fecha 28 de Mayo de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio compareció la Defensora Ad Litem del demandado y como no se presentó la demandante no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de facturas relativas al control de pago del Colegio de los niños, compra de alimentos, medicinas, juguetes, ropa, calzado, útiles escolares y alimentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que ha tenido que realizar la madre de los niños en su manutención. Así se decide.
3.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA)que cursan a los folios 04 y 05, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
4.- La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba razón por la que este Tribunal no tiene materia para analizar y valorar. Así se decide.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, equivalente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ANA LUISA RAMIREZ ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.106.259, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GERARDO ZAMBRANO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.157.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.156, contra el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.025.734, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4281-2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Junio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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