REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.561, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL OLAYA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.258, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2.007, por la ciudadana GLADYS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.561, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano SAMUEL OLAYA LOPEZ, procrearon a NEGLIS GISELLE OLAYA RAMIREZ, pero que desde que se separó del padre no aporta nada para sufragar los gastos de la niña, no obstante que trabaja como mecánico y es propietario de carros de taxi que trabajan para Cúcuta; que es por lo que solicita que dicho ciudadano establezca la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) como Obligación Alimentaria, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, y que se apertura una cuenta de ahorros.-
En fecha 14 de Mayo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 31 de Julio de 2.008, se recibe sin cumplir la comisión conferida para la citación del demandado por cuanto no pudo ser ubicado.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, se acuerda la citación por cartel.
En fecha 29 de Abril de 2.008, la demandante solicita se libre un oficio al Obligado.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, comparece el Obligado, se da por citado y ofrece como Obligación de manutención la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,00) mensuales, y comprarle en Septiembre los útiles escolares y en Diciembre los estrenos navideños, y que se apertura una cuenta de ahorros para hacer los depósitos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Juzgado no tiene material probatorio para analizar y valorar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA)que cursa al folio 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 19% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana GLADYS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.971.561, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano SAMUEL OLAYA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.862.258, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en BANFOANDES.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Accidental,
Gladys Ramírez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Accidental,
Gladys Ramírez
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4148-2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Junio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Accidental,
Gladys Ramírez
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