REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BARRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.643, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228.-
PARTE DEMANDADA: LUISA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.537, domiciliada en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.008, por el ciudadano ANTONIO BARRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.643, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228, y entre otras cosas expone: Que en fecha 30 de Julio de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana LUISA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.537, sobre un inmueble consistente en un apartamento de la Primera Planta en el Sector Las Lagunitas, Aldea La Victoria del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según se evidencia en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.41, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 28 de Abril de 2.006; que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.130,00); que la duración del contrato es de un año fijo; que la arrendataria a partir del mes de Enero de 2.008, inclusive, dejó de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, para un total de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.390,00); que con fundamento en los hechos narrados invoca para sustentar la presente acción los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que con fundamento en los hechos expresados y con fundamento en la normas legales invocadas para sustentar la presente acción es que ocurre para demandar como formalmente demanda a la ciudadana LUISA TERESA DIAZ, ya identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en consecuencia convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.390,00);, como justa indemnización por haber dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.008; a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas con las correspondientes solvencias de los servicios públicos, así como la indexación de la cantidad ordenada a pagar.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 03 de Junio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, El Tribunal para Decidir observa:
Habiendo quedado debidamente citada la Parte Demandada, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En este sentido establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la Confesión Ficta, así tenemos:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda: Al revisar las Actas Procesales se evidencia de las mismas que no consta en autos ninguna actuación de la Parte Demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en consecuencia se cumple con el primer requisito. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción juris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que el demandado durante el lapso legal correspondiente no compareció a promover pruebas, por lo tanto, tampoco cumplió con la carga de la prueba, y por lo tanto se cumple el segundo requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
En consecuencia, y no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Así tenemos que en el caso de autos, el demandante ha accionado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, por usar el inmueble sin cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, todo con fundamento artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de donde se evidencia que la pretensión está plenamente contemplada en nuestra legislación y por lo tanto la misma no es contraria a derecho. Así se decide.-
De tales consideraciones, podemos concluir que la Parte Demandada ha incurrido en CONFESION FICTA. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial del demandante promueve el mérito favorable de autos: Fotocopia simple del documento de adquisición del inmueble arrendado: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tiene el arrendador sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada. Así se decide.-
El contrato de arrendamiento privado: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ANTONIO BARRERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.643, domiciliado en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228, contra la ciudadana LUISA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.653.537, domiciliada en La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, y en consecuencia resuelto dicho contrato.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en un apartamento de la Primera Planta, situado en El Sector Las Lagunitas, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira, libre de personas y cosas, con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.390,00) como justa indemnización de daños y perjuicios causados por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.F.130,00) cada mes.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
QUINTO : Se Condena a la Parte Demandada a pagar por concepto de indexación la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.394,00) la cual resulta de los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4639-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Junio de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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