REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.268, domiciliada en: Carrera 7, Entre Calle 11 y 12 N.-66 Barrio Las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YAMILE CLAVIJO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.163, domiciliada en: Carrera 7, Entre Calle 11 y 12 N.-66 Barrio Las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 337
PARTE NARRATIVA
Surge la presente acción por libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y de siete (7) los recaudos que lo acompañan; incoado por la ciudadana: ROSA MARIA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.010.268, quien obro asistida por el abogado en ejercicio identificado como: CESAR OMERO SIERRA, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el Inpreabogado bajo N.- 48.494 en su condición de ser ARRENDADORA de un inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 11 y 12 N.-66 barrio Las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, destinado para uso de habitación; en el que, entre cosas expuso: consta en documento
Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 40, tomo 07, de fecha 16 de Julio de 2007, con la ciudadana YAMILE CLAVIJO CAICEDO, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.139.163, domiciliada en la carrera 7, entre calles 11 y 12, Nº 66, Barrio las Mercedes, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y que de acuerdo con lo que se estipulo en la cláusula segunda el lapso de duración del mismo es de siete meses contados a partir del 16 de Julio de 2007, contrato que anexo marcado con la letra “A”.
Es el caso ciudadana juez; que dicha relación contractual arrendaticia trascurrió normalmente hasta el día 16 de Diciembre de 2007, cuando le participo a la arrendataria, que debe de disfrutar de acuerdo a la ley de arrendamientos inmobiliarios, en su articulo 38, de la prorroga legal, de seis meses como lo estipula la ley antes mencionada, oficio que me firma la arrendataria y que anexo con la presente acción. Pues bien a partir del 16 de Febrero 2008, la arrendataria no ha cancelado los meses correspondientes hasta la actualidad, es decir no a cancelado el mes que venció el 16 de Febrero de 2008, el que venció en 16 de Marzo de 2008, y el que venció el 16 de Abril de 2008, han trascurrido mas de tres (03) meses y la ciudadana: YAMILE CLAVIJO CAICEDO, ya identificada no ha cancelado los meses de arrendamiento correspondientes y señalados anteriormente.
Se acuerda medida de secuestro y fijo la demanda en MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,00)
Admitida la demanda en fecha 28 de Abril de 2008 (F. 08) quedando inventariada bajo el Nº 337 y se le dio el curso de ley correspondiente, se acordó citar mediante boleta a la Ciudadana YAMILE CLAVIJO CAICEDO, para el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación personal, a los efectos de la contestación de la demanda y respecto de la medida preventiva de secuestro solicitada, se acordó proveer por auto separado.
En fecha 28 De Abril del dos mil ocho, quedo legalmente citada la Ciudadana YAMILE CLAVIJO CAICEDO.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, es decir el día miércoles 30 de Abril de 2008; la parte demandada compareció por ella ni por abogado apoderado a dar contestación a la demanda y ejercer en consecuencia el derecho a la defensa.
FASE PROBATORIA.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna que valorar; sin embargo junto con el libelo, es decir como documento fundamental de la acción de desalojo intentada, la parte accionante presentó copia simple de documento asentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira contentivo de contrato de arrendamiento; bajo el Nº 40, Tomo 07 de fecha 16 de Julio de 2007; en el cual se evidencia que en efecto, la ciudadana ROSA MARIA GUERRERO PEREZ, venezolana, titular de la CI Nº V- 6.010.268 en su condición de ARRENDATARIA, arrendó a la ciudadana YAMILE CLAVIJO CAICEDO, venezolana, titular de la CI Nº V- 13.139.163 un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 7, apartamento Nº 66 en Santa Ana, municipio Córdoba, al cual se le concede pleno valor jurídico de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un documento privado reconocido y no impugnado por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente; para demostrar que en efecto es cierto que entre la parte demandante y la parte demandada existe una relación arrendaticia, la cual es el objeto de la presente acción de desalojo Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos breves, que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada;
en el mismo sentido el articulo siguiente 884 ejusdem, establece que en el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas……(omisis)….y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado ….(omisis).
El artículo 885, por su parte establece que si en virtud de la decisión del Juez, las cuestiones previas opuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora…….
En el caso de autos, el Tribunal observa que la demandada no hizo uso de la facultad concedida por los artículos antes indicados y de ninguna manera se opuso al procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo887 en concordancia con el 362 del referido Código el cual establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(OMISIS)….
Del contenido de la norma in comento, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de los tres (3) requisitos o extremos legales, a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente que la demandada habiendo sido legalmente citada, no compareció en el termino legal establecido a dar contestación a la demanda a fin de ejercer su derecho a la defensa, establecido, tanto en la constitución como en la ley; por lo que esta Juzgadora, debe tener por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito, de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se observa que tal pretensión se encuentra tutelada por los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios donde se establece como una de las causales para intentar el desalojo de un inmueble, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil; por lo que esta Juzgadora tiene por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar de algún modo las pretensiones de la actora y aún cuando la actora tampoco probó sus afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la confesión ficta se deben tener por ciertos los hechos alegados por ella, así lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, al establecer que teniéndose como confeso al demandado, su silencio procesal conduce a que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar. En el caso de autos, se observa que el demandado ni alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “ algo que le favorezca ” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o recluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia dictada en julio de 2008, que estableció lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante
Igualmente la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, sentó lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones de las pretensiones del demandante; puesto –tal como lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido Que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina es en la sentencia de mérito la oportunidad procesal para declarar confeso al demandado, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en el presente proceso como en efecto ASÍ LA DECLARA.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la accionante por cuanto no son contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto que la demandada debe a la accionante la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) por concepto de los daños ocasionados a la arrendadora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos hasta la fecha de
introducción de la demanda, es decir los meses de Febrero, de Marzo y de Abril de 2008; así como los que han transcurrido durante el presente proceso en los meses de Mayo y Junio de 2008 a razón de DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno y los que se continúen acumulando hasta su total cancelación.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ROSA MARIA GUERRERO PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.010.268, asistida por el Abogado CESAR OMERO RUBIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.494, en consecuencia se Ordena:
PRIMERO:
SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana: ROSA MARIA GUERRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.010.268, domiciliada en la carrera 7, entre calles 11 y 12, Nº 66, Barrio las Mercedes en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, contra la ciudadana YAMILE CLAVIJO CASICEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.163
SEGUNDO:
Se acuerda el desalojo demandado por la accionante sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, apartamento Nº 66, objeto del presente juicio, en tal virtud se ordena la entrega del inmueble antes descrito por parte de la demandada YAMILE CLAVIJO CAICEDO, a la demandante ROSA MARIA GUERRERO PEREZ, YA IDENTIFICADAS.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 274 del Código de procedimiento Civil a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal.
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