REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
EXP. N° 1.764.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.881, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-52, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXX (11 años de edad).
Parte Demandado: WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.665, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6, taller “Electrónica Zambrano”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de abril de 2008, la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre del niño WILMER RUIZDAEL y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“Por cuanto ha trascurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de Manutención a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el AUMENTO de Manutención, la cual solicito que se incremente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” (folio 87).
Al folio 88 riela AUTO de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó notificar al obligado con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Al folio 89 riela Boleta de NOTIFICACION librada al ciudadano WILMER RUIEZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL de fecha 30 de abril de 2008.
Al folio 90 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“Hago constar que el día de hoy, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, me traslade a la Autopista, sector El Arrecostón de La Fría, en el mismo acto firmó una boleta de Notificación el ciudadano Wilmer Ruizdael Zambrano Carvajal a su nombre. Es todo.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de mayo de 2008, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio por AUMENTO de la obligación de manutención entre los ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO y WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presentes ambas partes quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 91).
Al folio 92 riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, mediante la cual consignó copia simple del Registro Mercantil de “Inversiones Guasitos”, sitio en el cual labora como ayudante de mecánica. Además, consignó constancia de trabajo donde se especifica el sueldo que devenga. Por último, ofreció como aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo). (Folios 93 al 97).
Al folio 98 corre inserto AUTO de fecha 02 de junio de 2008 mediante el cual este Juzgado admite las pruebas presentas por el ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por el Demandado:
En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, consignó:
a. copia simple del Registro de Comercio inscrito en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 39-B, numero 145 de “Inversiones Guasitos”, propiedad de la ciudadana ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA CASTRILLON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.731, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
b. Constancia de trabajo expedida por el fondo de comercio “Inversiones Los Guasitos”, suscrita por la ciudadana ADRIANA PATRICIA SEPULVEDA CASTRILLON, donde se especifica el sueldo que devenga el ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, la cual se admite a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo. En cuanto a esta causa, desde el año 2005 hasta la presente fecha no se había incrementado la pensión de manutención, es decir tres (03) años con la misma cantidad establecida en ese año. El obligado obtiene sus ingresos como ayudante de mecánico, por el monto establecido en el Decreto N° 6052, mediante el cual se fija el Salario Mínimo Mensual obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, el cual entra en vigencia a partir del 1º de mayo del año 2008, fijado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo) mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hijo XXXXXXXXXXXXX de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hijo de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.881, domiciliada en el Barrio Las Delicias, calle 11 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-52, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXXXXXXX (11 años de edad).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILMER RUIZDAEL ZAMBRANO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.665, domiciliado en la calle 6 entre carreras 5 y 6, taller “Electrónica Zambrano”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hijo XXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,oo), a partir del mes de junio de 2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hijo XXXXXXXXXXXXX en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para la consignación de la pensión de manutención.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600oo). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diez días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/yo.-
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