REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

PARTE SOLICITANTE: ANA MERCEDES VALDERREY RICO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.422.263, actualmente domiciliada en El Pórtico Vía Principal, casa s/n, a dos cuadras de la Licorería Los Naranjos, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.421.507, quien actualmente labora como vigilante en la Oficina Principal de Banfoandes Ubicada en la Quinta Avenida de San Cristóbal, dependiente de la empresa SESCA.
BENEFICIARIA: JESSICA YIRLIBETH MENDEZ VALDERREY.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 2818-07

Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: ANA MERCEDES VALDERREY RICO, en contra del Ciudadano: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, por concepto de Incumplimiento de obligación de manutención en beneficio de la Niña: JESSICA YIRLIBETH MENDEZ VALDERREY. Se acordó la citación del Ciudadano: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.421.507, mediante boleta y exhorto de comisión dirigido al Tribunal distribuidor Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de San Cristóbal. En fecha 21 de Mayo de 2.008, se recibió en este Despacho la comisión de citación con las resultas correspondiente, las cuales se agregaron al expediente respectivo. En fecha 27 de Mayo de 2.008, se llevó a efecto acto conciliatorio al cual solo asistió la parte solicitante quien expuso “…En virtud de que el Ciudadano Franklin Javier Méndez, no asistió al presente acoto conciliatorio manifiesto al Tribunal que en relación al incumplimiento el referido ciudadano esta incumpliendo desde el mes de agosto de 2007 y en cuanto a la Revisión (aumento) que sea aumentada a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300.00), así mismo solicito la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes”. La causa siguió su curso legal y se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
De la revisión hecha del presente expediente se pudo constatar que el obligado no ha dado cumplimiento a los depósitos puntuales de la obligación de manutención convenida entre las partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, de fecha 11 de Junio de 2008, el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2.007, y conforme lo manifestó la solicitante en el acto conciliatorio el obligado le adeuda la pensión convenida desde el mes de Agosto de 2.007, por lo cual adeuda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.760,00), correspondiente a los meses de Agosto de 2.007 al mes de Junio de 2.008, que abarca once (11) meses a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, ordena que el Ciudadano: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, cancele a la brevedad posible la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.760,00), cantidad que corresponde a pensiones atrasadas; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención convenida ente las partes en la de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensual.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.421.507.-
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ANA MERCEDES VALDERREY RICO, en contra del Ciudadano: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, en beneficio de la Niña JESSICA YIRLIBETH MENDEZ VALDERREY.
TERCERO: Se ordena que el Ciudadano: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, cancele a la brevedad posible la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.760,00), cantidad que corresponde a pensiones atrasadas, mediante deposito directo a la cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturará la solicitante en beneficio de la Niña ya identificada.
CUARTO: Se mantiene vigente la Obligación de Manutención convenida entre las parte por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Sor Inés”, de fecha 11 de Junio de 2008, el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2.007, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes que aperturará la solicitante. QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los Gastos Médicos de la Niña JESSICA YIRLIBETH MENDEZ VALDERREY, deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciséis de Junio de dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,



Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.