REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: DENISSA ANDREINA ANGERAMI SANTOS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.537.746, domiciliada en la Urbanización La Colonia calle 21 N° 5-128, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: DILCON DANILO NIÑO COLMENARES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.546.051, domiciliado en la Urbanización Sur, calle 18 N° 4-53, Rubio Estado Táchira.
BENEFICIARIA: MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 2525-06.-
Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: DENISSA ANGERAMI SANTOS, en contra del Ciudadano: DILCON DAVILA NIÑO COLMENARES, por concepto de Incumplimiento de obligación de manutención en beneficio de MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI. Se acordó mediante Boleta la notificación del obligado, la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica; quien la practico el día 28 de Abril de 2.008, En fecha 19 de Mayo de 2.008, por cuanto fue trascurrido el lapso del avocamiento se ordenó la Citación del obligado mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica, la cual fue practicada por el mismo en fecha 27 de Mayo de 2.008. En fecha 02 de Junio de 2.008, se llevó a efecto acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes, tomando el derecho de palabra el obligado quien dijo que el solo debía los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, y la solicitante manifestó que el obligado desde que nación el niño, no le ha ayudado en cuanto a la pensión, solamente le canceló dos (2) meses de lo acordado por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente, no llegando a ninguna conciliación, la causa siguió su curso legal y se abrió a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual el obligado mediante diligencia consignó deposito bancario N° 46233036 de fecha 07 de Septiembre de 2.007, por un monto de Bs. F. 750,00, correspondiente a la obligación de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, al igual que manifestó que la madre Ciudadana DILIA INES COLMENARES JAIMES , canceló los meses restantes hasta Enero de 2.008 en dinero efectivo, anexo acta de matrimonio. Las pruebas promovidas por la parte obligada se agregaron y admitieron en fecha 10 de Junio de 2.008, mediante auto. La parte solicitante no promovió prueba alguna en la presente causa.
De la revisión hecha del presente expediente se pudo constatar que el obligado no ha dado cumplimiento a los depósitos puntuales con la obligación de manutención fijada por convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria del Niño, y del Adolescente Sor Inés Rubio, en fecha 08 de Junio de 2.006y conforme a lo expuesto por la solicitante en el acto conciliatorio el obligado solo le ha pagado dos meses de lo fijado en dicho acuerdo, igualmente se evidencia de las pruebas promovidas por el obligado que corre al folio 23 un recibo de deposito del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana: ANGERAMI SANTOS DENISSA por la cantidad de Bs. 750.000,00 de fecha 07/09/2007, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar que la solicitante recibió dicha cantidad mediante deposito bancario, y en cuanto a los meses que dice haber cancelado en efectivo este Tribunal no los valora por cuanto no fue ratificado mediante prueba testimonial por la Ciudadana: DILIA INES COLMENARES JAIMES, Cédula de Identidad N° V- 3.309.056, a los fines de constatar que ciertamente dio la obligación en dinero efectivo a la solicitante, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.—
Visto lo anteriormente expuesto y de la revisión de los autos se pudo constatar que el obligado ya identificado solo ha cancelado siete (7) meses de obligación de manutención desde la fecha del convenimiento el 08 de Junio de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006, lo que abarca la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1050,00) cancelado y desde el 01 de Enero de 2.007 hasta el 30 de Junio de 2.008 adeuda dieciocho (18) meses de obligación a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) lo cual da la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00).
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, este Tribunal ordena que el Ciudadano: DILCON DANILO NIÑO COLMENARES, cancele a la brevedad posible la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00), la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el 01
de Enero de 2.007 al 30 de Junio de 2.008; Igualmente se mantiene vigente la obligación de Manutención en la cantidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00,) mensual; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-22-0010147296 a nombre de la Ciudadana: ANGERAMI SANTOS DENISSA ANDREINA, en beneficio del Niño MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRAADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ANGERAMI SANTOS DENISSA ANDREINA, en beneficio del Niño MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI, en contra del Ciudadano: DILCON DANIELO NIÑO COLMENARES.
SEGUNDO: Se ordena que el Ciudadano: DILCON DANILO NIÑO COLMENARES, cancele a la brevedad posible la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00), la cual corresponde a pensiones atrasadas desde el 01 de Enero de 2.007 al 30 de Junio de 2.008; mediante deposito directo en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-22-0010147296 a nombre de la Ciudadana: ANGERAMI SANTOS DENISSA ANDREINA, en beneficio del Niño MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI.
TERCERO: Se mantiene vigente la Obligación de Manutención en la cantidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00,) mensual; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-22-0010147296 a nombre de la Ciudadana: ANGERAMI SANTOS DENISSA ANDREINA, en beneficio del Niño MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a los Gastos Médicos del Niño MARCO ALEJANDRO NIÑO ANGERAMI, deberán ser compartidos en partes iguales entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Junio de dos mil Ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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