REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: YOIS ZULEIMA ALTUVE DE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.143.253, domiciliada en esta Ciudad de Rubio
PARTE OBLIGADA: EDGAR JOSE GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.095.252, domiciliado en la Ciudad de Rubio, actualmente labora como Bibliotecario en al UPEL Rubio Estoado Táchira.
BENEFICIARIOS: LOURDES NAYRETH y EDGAR JOSE GUEVARA ALTUVE.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 1038-01.


Se inicia la presente causa por diligencia de fecha 21 de Abril de 2.008, en la cual la ciudadana: YOIS ZULEIMA ALTUVE DE GALVIZ, solicita un aumento en la Obligación de Manutención para sus hijos e igualmente pide que se oficie a la UPEL a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios del obligado. En fecha 24 de Abril de 2.008, se ordenó librar la boleta de citación para el obligado y el oficio para la UPEL. En fecha 12 de Mayo de 2.008, el alguacil del Despacho mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de citación del obligado. En fecha 15 de Mayo de 2.008, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el cual el obligado ofrece aumentar la obligación a la cantidad de Bs. F. 100,00 y las cuotas extraordinarias a BS. F. 200,00, ofrecimiento este con el cual no estuvo de acuerdo la Ciudadana: YOIS ZULEIMA ALTUVE DE GALVIZ, por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos, por cuanto no llegaron a ningún acuerdo se apertura la causa a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, vencidos los cuales el Tribunal dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal informa al obligado de autos que deberá dar contestación en el día de hoy a la solicitud interpuesta por la Ciudadana YOIS ZULEIMA ALTUVE de GUEVARA, acordándose ratificar la información solicitada a la UPEL Rubio. En fecha 15 de Mayo de 2.008, el obligado Ciudadano: EDGAR JOSE GUEVARA BENAVIDES, asistido por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, dio contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención. En fecha 19 de Mayo de 2.008, por diligencia la solicitante consigna pruebas en la presente causa en un folio útil y cuatro anexos, las cuales mediante auto se admitieron y se agregaron al expediente. En fecha 27 de Mayo de 2.008, el Ciudadano EDGAR JOSE GUEVARA BENAVIDES, asistido por el Abogado TRINO MARQUEZ, consigna pruebas en la presente causa, las cuales se admitieron y se agregaron al expediente en auto de fecha 27 de Mayo de 2.008.

PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas la parte demandante consigna Constancia de Estudio a nombre de GEVARA ALTUVE EDGAR JOSE, de fecha 13 de Noviembre de 2.007, expedida por la Unidad Educativa “Carlos Rangel Lamus” Rubio Estado Táchira; Copia de la Planilla de Inscripción Nacional de al UPEL, de fecha 03 de Abril de 2.008, a nombre de LOURDES NAYRETH GUEVARA ALTUVE; copias de Recibo de Pagos correspondientes a la Quincena 07/2.008 y 08/2.008, del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nombre de la solicitante YOIS ALTUVE, al igual que con la constancia de estudio y la planilla de inscripción evidencian que los beneficiarios se encuentran actualmente estudiando, dichas documentales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser Documentos Públicos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo lapso la parte demandada consigna en original recibo de pago N° 163379 de fecha Abril 2.008, a nombre del Ciudadano: GUEVARA BENAVIDES EDGAR, en la cual demuestra su capacidad económica, así mismo fue recibido de la UPEL Rubio oficio N° IPRGR/UP/2008 109, de fecha 14 de Mayo de 2.008, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-548, de fecha 24 de Abril de 2.008, dichas documentales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser Documentos Públicos de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aprecia quien aquí decide, que por cuanto esta demostrado en autos que la capacidad económica del obligado GUEVARA EDGAR JOSE, de BS. F. 790,00, mensuales, al igual que la necesidad prioritaria de los hermanos LOURDES NAYRETH y EDGAR JOSE GUEVARA ALTUVE, al igual que se pudo evidenciar en autos que desde el 22 de Octubre de 2.004, esta fijada la obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 83,36, mensuales y dos cuotas extraordinarias de Bs. 146,72 para los meses de Agosto y Diciembre, la cual no ha sufrido ninguna modificación de aumento hasta la presente fecha; por lo cual tomando en cuenta la inflación actual y las necesidades prioritarias de los beneficiarios, se hace necesario fijar un aumento en la obligación de manutención.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. Que queda demostrada la necesidad de los beneficiarios de aumentar la obligación de Manutención, y aunque uno de ellos ya alcanzo la mayoría de edad actualmente se encuentra cursando estudios a nivel universitario, conforme consta en planilla de inscripción promovida en el periodo de pruebas, por lo cual este Tribunal tomando en cuenta lo establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 383 ejusdem Literal b, que establece la excepción y extensión de la Obligación Alimentaria:
“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Visto lo anterior este Tribunal acuerda fijar un aumento en la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 83,16) fuera de los OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 83,36) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,00) mensuales, así mismo en las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 146,72) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Así mismo adicional a las cantidades anteriormente señaladas se ordena que cualquier otro beneficio que sea para los hijos de los empleados de esa casa de estudio como son bonos de escolares, becas entre otros sean entregados directamente a los beneficiarios LOURDES NAYRETH y EDGAR JOSE GUEVARA ALTUVE, mediante depósitos directos en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010137448. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTRESES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YOIS ZULEIMA ALTUVE DE GALVIZ, en beneficio de LOURDES NAYRETH y EDGAR JOSE GUEVARA ALTUVE, en contra del ciudadano: EDGAR JOSE GUEVARA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 83,16) fuera de los OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 83,36) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,00) mensuales, así mismo en las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 146,72) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Así mismo adicional a las cantidades anteriormente señaladas se ordena que cualquier otro beneficio que sea para los hijos de los empleados de esa casa de estudio como son bonos escolares, becas, entre otros sean entregados directamente a los beneficiarios LOURDES NAYRETH y EDGAR JOSE GUEVARA ALTUVE, mediante depósitos directos en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010137448, a nombre de YOIS ZULEIMA ALTUVE de GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.143.253, en su condición de madre de los hermanos: LOURDES NAYRETH y EDGAR JOSE GUEVARA ALTUVE.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.008.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la UPEL Rubio, a los fines de que se sirvan realizar los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, correspondientes al aumento de Obligación de Manutención fijado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro de Junio del año dos mil Ocho.



Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
La Jueza Provisoria


Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.