REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE SOLICITANTE: ZULAY YARITZA LUGO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.601.790, domiciliada en Bramón Sector El Jagual. Municipio Junín.
PARTE OBLIGADA: ORLANDO HERRERA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.304.039, actualmente trabaja como carnicero, en la Avenida 13 con 16 de San Martín, Carnicería Kennedy, antes del puente viejo de San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado.
BENEFICIARIO: del niño: KENNEDY ORLANDO HERRERA LUGO.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2690-06
Se inicia la presente causa por solicitud de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana: ZULAY YARITZA LUGO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.601.790, en beneficio de KENNEDY ORLANDO HERRERA LUGO, por parte del Ciudadano: ORLANDO ALVAREZ SANCHEZ, acompaño a la solicitud copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la solicitante y de la partida de nacimiento N° 1182 a nombre de KENNEDY ORLANDO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, la cual demuestra la filiación que existe entre el beneficiario y el obligado. En fecha 20 de Diciembre de 2.007, se dicto auto ordenándose la citación del obligado mediante boleta y la notificación a la Fiscal Décimo Cuarta para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, igualmente se ordenó oficiar al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 02 de Mayo de 2.008, de la Dra. ANA RAMONA ACUÑA Jueza Provisoria de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa, En fecha 02 de Mayo de 2.008, por diligencia la Ciudadana ZULAY LUGO, solicita al Tribunal sea citado el Ciudadano ORLANDO HERRERA SANCHEZ, para fijar la obligación y cumplimiento de la misma. En fecha 07 de Mayo de 2.008, mediante auto se acordó la citación del obligado y se ordenó igualmente oficiar al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros de banfoandes. En fecha 15 de Mayo de 2.008, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el obligado. En fecha 20 de Mayo de 2.008, llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el cual el Ciudadano: ORLANDO HERRERA SANCHEZ, quien ofrece la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 170,00) como obligación de manutención mensual y la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 340,00) como cuotas adicionales para los meses de Septiembre y Diciembre, ofrecimiento al cual la Ciudadana: ZULAY YARITZA LUGO RIVERA, manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre, por cuanto no alcanza para cubrir los gastos esenciales del mismo, la causa se apertura a pruebas por el lapso de ocho días de despacho, vencidos los cuales se dictara decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En el lapso de pruebas ninguna de las partes aporto prueba alguna que le favoreciera y la solicitante no demostró los gastos ni cargas que tuviera.
PARTE MOTIVA
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes aportó prueba alguna que le favoreciera.
Aprecia quien aquí decide, que en autos no se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado por cuanto el mismo trabaja a destajo como carnicero, y en el acto conciliatorio celebrado entre las partes el 20 de Mayo de 2.008, el obligado hizo un ofrecimiento razonable de Obligación de Manutención para su hijo de siete años de edad KENNEDY ORLANDO, este Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Visto lo anterior este Tribunal acuerda fijar una obligación de manutención en beneficio del Niño KENNEDY ORLANDO en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170,00) mensuales, al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 340,00), para los meses anteriormente señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, los montos anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado Ciudadano: ORLANDO HERRERA SANCHEZ, en la cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ZULAY YARITZA LUGO RIVERO en beneficio de KENNEDY HERRERA LUGO, por parte del Ciudadano: ORLANDO HERRERA SANCHEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 170,00) mensuales, al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre cada una por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 340,00), para los meses anteriormente señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada, los montos anteriormente señalados deberán ser depositados directamente por el obligado Ciudadano: ORLANDO HERRERA SANCHEZ, en la cuenta de ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes a su nombre en beneficio del Niño ya identificado.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Junio de 2.008.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos del Niño KENNEDY HERRERA LUGO, deberán ser compartidas en ambas partes en un 50%.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Nueve de Junio del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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