REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Exp. Nº 1589-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JULIO CÉSAR ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V-14.784.595, en su carácter de ACREEDOR.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.095 y 130.538 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY ARMANDO ONTIVEROS NIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.408, en su carácter de DEUDOR.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Del folio 1 al 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2008, por el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ GUERRERO, asistido por los abogados DEYBER RAINIER PÁEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano FREDDY ARMANDO ONTIVEROS NIÑO, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle la siguiente suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20) que es el monto del instrumento fundamental de la acción, las costas y costos del presente juicio y la indexación o corrección monetaria de la suma adeudada. Anexó recaudos.

A los folios 6 y 7, riela auto de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 9, corre inserta diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de intimación debidamente suscrito por el accionado ciudadano FREDDY ARMANDO ONTIVEROS NIÑO.

Al folio 11, cómputo de los lapsos procesales realizado en esta misma fecha, por la Secretaria Temporal de este Tribunal.

PARTE MOTIVA

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Del análisis de las actas procesales, especialmente del folio 10, se evidencia que el demandado de autos ciudadano FREDDY ARMANDO ONTIVEROS NIÑO, quedó debidamente intimado y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra.

Igualmente, se observa que el intimado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 69, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada ciudadano FREDDY ARMANDO ONTIVEROS NIÑO debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; a pesar de haber quedado legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal que transcurrió entre los días 26 de mayo y el 09 de junio de 2008, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

2° CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud la cantidad que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.789,20), que corresponde al capital adeudado contenido en la letra de cambio que corre inserta al folio 04, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 15 de mayo de 2008, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 15 de mayo de 2008, que riela a los folios 6 y 7, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano FREDDY ARMANDO ONTIVEROS NIÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.408, en su carácter de DEUDOR, a pagarle al demandante ciudadano JULIO CÉSAR ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V-14.784.595, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 15 de mayo de 2008, que riela a los folios 6 y 7, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 10 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde, quedando registrada bajo el N°.- 123, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ/Secretaria Temporal

Exp. Nº 1589-2008
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA.