REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 826/2003

PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana HERLINDA ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-37.325.755 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.317 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


PARTE NARRATIVA

Al folio 244, corre inserta diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2008, por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº CC-37.325.755, mediante la cual solicita se haga el cálculo de los montos adeudados por el ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, ya que hace más de un (1) año que no realiza depósitos de pensión, y sea notificado a fin de que cancele dicho atraso, anexa recaudos a los folios 245 y 246.

Al folio 247, corre agregado auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual se realiza el cálculo de los montos adeudados por el ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, por concepto de pensión de alimentos a favor de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA); determinándose un saldo deudor de Bs. 2.119,30, hasta diciembre de 2007.

Al folio 248, corre agregado auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana HERLINDA ACOSTA; se acordó la citación del ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. (Copias de las boletas, corren a los folios 249, 250 y 251).

Al folio 252, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (copia al folio 253).

Al folio 254, corre inserta diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2008, por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, mediante la cual solicita que se oficie al SENIAT para que informe si el Ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO es propietario de empresas mercantiles, asimismo que se oficie al Registro Mercantil para que dé dicha información, la cual se requiere para comprobar su capacidad económica.

Al folio 255, corre agregado auto de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual se acuerda librar oficios a los Registros Mercantiles del Estado Táchira y al Director del SENIAT. (Copias corren a los folios 256, 257, 258 y 259).
Al folio 260, corre oficio Nº 201-2008 de fecha 15 de Abril de 2008 procedente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de la Firma Personal denominada “FOTO ESTUDIO LA PROVIDENCIA” que se encuentra registrado bajo el Nº 21500, Nº 121, Tomo 8-B inscrita el 29 de Mayo de 2006 propiedad del Ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO. (Anexos de los Folios 261 al 266).

Al folio 267, corre agregado auto de fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual se da por recibido el Oficio Nº 201-2008 de Fecha 15 de abril de 2008 procedente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 268, corre oficio Nº 136-2007, de fecha 16 de abril de 2008, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con Fondo de Comercio “Artesanía los Helechos”, propiedad del ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, las cuales corren insertas del folio 270 al 273.
Del folio 275 a 279, corren actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, realizadas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 280, corre inserta acta del Tribunal, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio en virtud de que ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 13-05-2005, este Tribunal dictó decisión en la cual se fijó el monto alimentario en la suma de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115,97) mensuales y dos cuotas extraordinarias de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, para las épocas escolar y navideña.

Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En el caso de marras, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

3º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no aportó ningún medio de prueba para demostrar su solvencia, o que existiera un impedimento (enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor) determinante por el cual no podía cumplir con su obligación, es por ello que se estipula que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), que asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.699,15) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, que comprenden el monto por atraso según auto de fecha 15 de enero de 2008, inserto al folio 247, por DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.119,30); más los meses de enero a mayo de 2008, que suman la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26,68). Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.699,15), que equivalen a 23 meses de pensión, en consecuencia por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por esos 23 meses, calculados a la rata del 1% mensual, que alcanzan la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,68), para un total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.725,83), que el obligado alimentario debe cancelar a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica que el obligado alimentario ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, es propietario de dos (2) Fondos de Comercio: el primero denominado “Foto Estudio La Providencia”, según consta de copias certificadas de documento constitutivo, remitidas por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 262 al 266; y el segundo denominado “Artesanía los Helechos”, según consta de copia certificada remitida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 269 al 273; lo cual permite presumir a esta juzgadora que el demandado si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.317 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana HERLINDA ACOSTA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-37.325.755 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, ya identificado.

TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano OSCAR GREGORIO DUNO NAVARRO, a cancelarle a su hija en forma inmediata la suma total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.725,83), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de mayo de 2008, más los intereses generados durante 23 meses.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 124, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Adriana Vivas V. /Secretaria Temporal



Exp. Nº 826/2003
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.