REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1117 - 04

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.373 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRÁN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.929 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

PARTE NARRATIVA

Al folio 168, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, mediante el cual demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, con el fin de que se Aumente la Obligación de Manutención a favor de su hija, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor. Argumentando que ya han transcurrido ocho (8) meses desde que se acordó la Obligación de Manutención, que estaba fijada en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) quincenales, y que en virtud del incremento de los alimentos y de que la hija está estudiando, la cantidad previamente fijada no le alcanza para cubrir todos los gastos.

Al folio 169, corre inserto auto de fecha 2 de noviembre de 2007, donde el Juez Temporal del Juzgado, Abg. José Gregorio Vargas, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 170, corre agregado auto de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, se acordó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al Folio 171, corre inserta copia de la Boleta de Citación del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.929.

Al Folio 172, corre inserta copia de la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al Folio 173, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 174).

Del folio 175 al 184, corren insertas solicitudes de Autorización para la movilización de la cuenta bancaria, autos acordándose las mismas, así como las respectivas autorizaciones, comprobantes de Auto de egreso de Consignaciones y Recibo de Egreso.

Al Folio 185, corre agregada Diligencia suscrita por la ciudadana Aura Carrillo, de fecha 31 de enero de 2008, donde solicita en que el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO sea citado, suministrando la Dirección de su Domicilio Laboral.

Al folio 186, corre inserto Auto de fecha 07 de febrero de 2008, donde el Juzgado acuerda librar nuevamente Boleta de Citación en interés superior de la niña Donna Roscely, al ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero, en su domicilio laboral; comisionando al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Al Folio 187, corre inserto Exhorto donde se comisiona al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para citar al ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero.
Al Folio 188, corre inserta Boleta de Citación, para el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.- V-5.031.929.

Del folio 189 al 194, corren inserta Solicitud de Autorización para la movilización de la cuenta bancaria, autos donde se acuerda, así como las respectivas autorizaciones, comprobantes de Auto de egreso de Consignaciones y Recibo de Egreso

Del Folio 195 al 200, corren insertas actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO.

Al Folio 201, corre agregado auto donde el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza del Expediente, que se denominará Segunda Pieza (folio 1).

SEGUNDA PIEZA:

Del Folio 2 al Folio 7, corren inserta Solicitud de Autorización para la movilización de la cuenta bancaria, autos donde se acuerda, así como las respectivas autorizaciones, comprobantes de Auto de egreso de Consignaciones y Recibo de Egreso.

Al Folio 8, corre inserta Diligencia de fecha 21 de abril de 2008, donde la ciudadana Aura Celina Carrillo Gamez, suministra al Tribunal otra dirección para que sea citado el ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero.

Al Folio 9, corre inserto Auto de fecha 23 de abril de 2008, donde el Juzgado acuerda librar nuevamente Boleta de Citación en interés superior de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), al ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero.

Al Folio 10, corre inserta Boleta de Citación, para el ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.- V-5.031.929.

Al Folio 11, corre inserta Diligencia de fecha 28 de abril de 2008, donde la ciudadana Aura Celina Carrillo Gamez, solicita al Tribunal que oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, con la finalidad de determinar si el ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero, ya identificado, posee algún bien inmueble en el Municipio, y sí así fuere dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Al Folio 12, corre inserto auto de fecha 02 de mayo de 2008, donde el Juzgado acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a los fines de que verifique e informe la existencia de bienes inmuebles propiedad del ciudadano Miguel Ángel Beltrán Valero (Folio 13).

Del Folio 14 al 18, corren insertas Solicitud de Autorización para la movilización de la cuenta bancaria, autos donde se acuerda, así como las respectivas autorizaciones, comprobantes de Auto de egreso de Consignaciones y Recibo de Egreso.

Del Folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, debidamente firmada (folio 20).

Del Folio 21, corre agregado Acta de fecha 26 de mayo de 2008, donde se declara desierto el Acto Conciliatorio entre la ciudadana AURA CELINA CARILLO GAMEZ y MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, por cuanto no asistieron por si ni por medio de apoderados.

Al Folio 22, corre inserto Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana Aura Celina Carrillo Gámez, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual promueve: 1.) El Mérito Favorable de las actas procesales y 2.) Dos (2) Recibos de pago del club de Gimnasia La Cordialidad, con los cuales pretende demostrar que la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) está preparándose para participar en unos juegos en Costa Rica, y así mismo quiere demostrar que aparte de los gastos propios de la manutención la niña también requiere actividades complementarias para su desarrollo.

Al Folio 25, corre inserto auto de fecha 27 de mayo de 2008, donde se agregan y admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Al Folio 26, corre inserta Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 04 de junio de 2008, entre los ciudadanos AURA CELINA CARRILLO GAMEZ y MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO. El padre ofreció la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (BS. 180,00) mensuales, además de cubrir gastos en la época escolar relacionados con la compra de uniformes escolares, incluyendo el deportivo y el calzado. Además de los gastos de la temporada decembrina, del día 24 de diciembre, incluyendo el regalo de la niña, así como cubrir el 50% de los gastos médicos. La madre manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento. No se logró la conciliación entre las partes.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:

1.- El mérito favorable de las actas procesales en todo lo que beneficie los derechos e intereses de su hija.
No se le concede ningún valor probatorio por cuanto no especifico cuales actas procesales le favorecían.
2.- RECIBOS. En relación con los recibos insertos a los folios 23 y 25 de la Segunda Pieza, consisten en instrumentos privados emanados del Club de Gimnasia la Cordialidad, y sirven para demostrar los diferentes gastos realizados por la demandante, por concepto de publicidad pro-fondos del club para asistir a las diferentes competencias correspondientes al año 2.008 y por
inscripción a la Federación y Asociación Venezolana de Gimnasia del Estado Táchira de su menor hija y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna.


1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora decretar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de mayo de 2.008, se da la siguiente variación:


I.P.C. = Ind. May. 2008 = 113,70 = 0.1801
Ind. Mar. 2007 631,028

I.P.C = 0.1801 x 154.000,00 = Bs. 27.75


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154,00), se da una variación de VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27,75)), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 29 de marzo de 2007, se incrementa a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 181,75).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención en los términos realizados por la demandante (I.P.C.) y en virtud de que el obligado alimentista hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00) mensuales, para la época escolar ofreció cancelar los gastos relacionados con la compra de uniformes escolares, incluyendo el deportivo y calzado y en la temporada decembrina, ofreció cancelar todo lo relacionado con los gastos del 24 de diciembre, incluyendo el juguete de la niña y en cuanto a los gastos médicos cubrirá el 50% de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los gastos realizados por la parte demandante ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, en las actividades complementarias de su menor hija, (viaje a Costa Rica en competencias) insertos los recibos a los folios 23 y 24 de la segunda pieza, en los cuales solicita se le cancele el 50% de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), es decir, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00); al respecto observa esta administradora de justicia, que al folio 123 de la primera pieza, en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria de fecha 29-03-2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, ofreció “…en relación con los gastos de uniformes y viajes de la gimnasia…se compromete a cubrirlos en un 50% …sin necesidad de que el Tribunal lo esté notificando y de común acuerdo…”. En tal sentido, concluye esta juzgadora y en base al acuerdo realizado entre los progenitores de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), que debe el obligado alimentista, cancelar de manera inmediata y en su totalidad la cantidad correspondiente al 50% de los gastos por el concepto arriba mencionado. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR LA NIÑA xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.373 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano y MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.031.929, con domicilio laboral en San Cristóbal, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).


SEGUNDO: SE FIJA EL AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 181,75) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00), cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

QUINTO: Se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL BELTRAN VALERO, ya identificado, a cancelar de forma inmediata la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00), por concepto de los gastos realizados por la parte demandante, en las actividades complementarias de su menor hija xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), (viaje a Costa Rica en competencias).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 de la tarde, quedando registrada bajo el N° 126, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Adriana Vivas Vélez /Secretaria
Exp. Nº 1117/2004.
BYVM/lavv.-
Va sin enmienda.