JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de junio de 2008.

198º y 149º

Vista la RECONVENCIÓN, interpuesta en fecha 20/06/2008, por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.807, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 1.583.144, contra la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.224, parte demandante; el Tribunal previo a su admisión, observa:

El artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. (Subrayado del Tribunal).

Comentando el contenido de la norma transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 548, señala lo siguiente:

“Agrega esta norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado excede la cuantía de la demanda inicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley (…)”


El artículo 366 ejusdem, señala:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que para admitir la reconvención el Tribunal debe ser competente por la cuantía y por la materia, en virtud de que éstas determinan la competencia atribuida a cada uno de los Juzgados que integran nuestro Sistema Judicial y que la misma debe ventilarse por un procedimiento compatible con la demanda inicial, de lo contrario el Juez debe declararla inadmisible en aras de procurar la celeridad del procedimiento.

Conforme a la Resolución Nº 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, en fecha 30/01/1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las causas cuyo valor principal no sea superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00).

En el caso sub iudice, la reconvención interpuesta por la parte accionada, fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cantidad ésta que supera la cuantía asignada a los Juzgado de Municipio, en virtud de lo cual se hace imperativo concluir que la reconvención es improcedente y debe declararse inadmisible, toda vez que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA NIEGA la reconvención interpuesta por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.807, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano VALOY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 1.583.144 contra la ciudadana NERZA MARITZA COLMENARES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.064.224, parte demandante.

A fin de garantizar los principios constitucionales del Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes, y Seguridad Jurídica, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes, y una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a correr el Lapso de Pruebas en la presente causa y, así mismo, a fin de garantizar el Principio de Celeridad Procesal, se ordena realizar la Notificación de las partes en su domicilio y no en el Domicilio procesal indicado. Líbrense Boletas de Notificación respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde, quedando registrada bajo el N° 129 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libraron Boletas de Notificación.

Abg. Luz Adriana Vivas Vélez – Secretaria Temporal

Exp. Nº 1593-2008
Lavv
Va sin enmienda.-